Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43182 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691904381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43182 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente43182
Número de sentenciaSL14388-2015
Fecha20 Octubre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL14388-2015

Radicación n.° 43182

Acta 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES – SOFASA S.A. - contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el señor Ó.D.J.Z.M..

I. ANTECEDENTES

El señor Ó. de J.Z.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad de Fabricación de Automotores – S.S. – y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1998, junto con el respectivo retroactivo pensional.

Señaló, para tales efectos, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además de que registró como último empleador al señor F.C.O.; que también laboró para la Sociedad de Fabricación de Automotores – S.S. – entre el 12 de enero de 1976 y el 2 de septiembre de 1988, según da cuenta una certificación expedida por el presidente de la empresa, pero en su historia laboral no aparecen reportadas todas las cotizaciones correspondientes a dicho vínculo; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, ante el Instituto de Seguros Sociales, pero su petición fue negada, con el argumento de que tan solo había reunido 631 semanas cotizadas, de las cuales 489 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la cual cumplió la edad de 60 años; y que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, pero la misma fue confirmada.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

La Sociedad de Fabricación de Automotores – S.S. – también se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas en su contra. Admitió que el demandante le había prestado sus servicios en las fechas indicadas en la demanda, así como las decisiones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que negó el otorgamiento de la pensión de vejez. En torno a los demás hechos, sostuvo que no le constaban, y advirtió que había afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era dicha institución la que debía responder por el riesgo pensional. En su defensa planteó las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo, por medio del cual, en su numeral primero, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1998, liquidada de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, en su numeral segundo, absolvió a la Sociedad de Fabricación de Automotores – S.S. – de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de junio de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado «…en cuanto le impuso la obligación pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en su lugar, condena al pago de ésta a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. (SOFASA S.A.)…»

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que estaban por fuera de toda controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor había cumplido la edad de 60 años el 9 de junio de 1998 y era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, porque no reunía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad; iii) y que había trabajado de manera ininterrumpida para la Sociedad de Fabricación de Automotores – S.S. – desde el 12 de enero de 1976 hasta el 2 de septiembre de 1988, además de que durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, no le aparecían cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

De igual forma, destacó que el juzgador de primer grado había considerado, en esencia, que el cómputo de las cotizaciones que no fueron realizadas por S.S., durante la vigencia de la relación laboral, le permitía al actor adquirir la pensión de vejez, pues con ellas alcanzaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad. Asimismo, resaltó que, para dicho juzgador, en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la obligación pensional debía asumirla el Instituto de Seguros Sociales y no la sociedad empleadora, por haber tenido a su disposición las respectivas acciones de cobro sobre los aportes no efectuados.

Dicho ello, indicó que no compartía ese planteamiento, «…pues en definitiva… la responsabilidad no es del Instituto de Seguros Sociales sino de la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.» Para dar cuenta de esta conclusión, explicó, en primer lugar, que «…la Ley 100 de 1993 y los criterios jurisprudenciales que se han derivado de ésta, no resultan aplicables al presente caso, dado que el período en que no se realizaron aportes, es decir, el comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, es anterior a esta normatividad y a las decisiones jurisprudenciales que se referenciaron, las cuales por cierto tienen un sustrato argumentativo diferente, por cuanto se fincan en el retraso de los aportes y no en una no afiliación.»

En segundo lugar, afirmó que en este caso no se había demostrado la existencia de una mora en el pago de cotizaciones, sino que se trataba de una falta de afiliación del trabajador, en la medida en que el 20 de septiembre de 1982 se había radicado una novedad de retiro al sistema de pensiones, y el 2 de enero de 1984 una novedad de ingreso, «…lo que lleva a pensar que jamás el Instituto de Seguros Sociales pudo haber ejercido sus acciones de cobro, y si ello es así jamás se le puede imputar negligencia o descuido.»

Subrayó también que las disposiciones del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que regulaban lo relacionado con las afiliaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «…jamás señalaban como responsable al Instituto de Seguros Sociales, sino que tal calificación quedaba en cabeza del empleador…» Citó, en ese sentido, los artículos 6 y 8 de la referida norma, y, por último, recalcó que «…la sociedad demandada por parte alguna arrimó prueba idónea, como era su deber en los términos del artículo 177 del C. de P.C., que permitiera colegir que efectivamente en el periodo echado de menos se hicieron los aportes correspondientes.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Fabricación de Automotores – S.S.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…interpretación errónea de los Artículos 6º y 8º del Decreto 1824 de 1965, reglamentó (sic) de inscripciones, aportes y recaudos de seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, en la teoría de la progresividad del sistema de seguridad social, en el tránsito de normas en el Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988 Artículos 1º, 12 y 73 numeral 3º, reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, Ley 100 de 1993 Artículo 24, lo cual llevo (sic) a la no aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 11 y 12 del Decreto 758 de 1990, todo dentro del principio del mandato de la retrospectividad de la Ley laboral...

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