Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62205 de 11 de Diciembre de 2015
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL17302-2015 |
Número de expediente | 62205 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Diciembre 2015 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL17302-2015
Radicación n° 62205
Acta 114
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)
Surtido el trámite de designación de conjueces ante la falta de mayoría en la votación de la ponencia primigenia, previa discusión en Sala la misma no fue acogida, por lo que el expediente pasó a este Despacho para resolver la impugnación interpuesta por A.G.B. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Que el 17 de febrero de 1989, CORFIVALLE, hoy CORFICOLOMBIANA, le expidió los CDTs Nos. 159743, 159744 y 159745, por $58.500.000 cada uno y exigibles el 17 de febrero de 1999; que el 12 de febrero de 1999 requirió su pago, pero la entidad los negó con fundamento en que eran «espurios», por lo que les impuso el sello de «Anulado» y procedió a denunciarlo penalmente por los delitos de «falsedad en documento privado y estafa».
Que el 9 de marzo de 2005, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali lo declaró responsable del punible de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado, lo que al ser apelado fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de abril de 2006, además de ordenar la devolución de las «cauciones prendarias que se hubieren consignado» y «los certificados de depósito a término distinguido con los numerales 159743, 159744 y 159745 (…) para lo que estime conveniente»; que interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, la Sala Penal decidió no casarla el 5 de julio de 2006; que en cumplimiento de la orden del Tribunal, los títulos valores le fueron devueltos el 7 de septiembre de 2007.
Asegura el accionante que en el proceso penal se acreditó que los títulos no eran falsos ni ficticios, además de que los libros de contabilidad de la entidad «no eran fiables» y que en su interior existía «una grave y profunda corrupción»; que pese a que los CDTs tenían el sello de «Anulado», siempre conservaron su vigencia ante la certeza de su expedición y suscripción; que aunque el juez penal no tenía la competencia para declarar la validez del título sino su invalidez, lo cierto es que en la sentencia de casación se indicó que «sería la justicia ordinaria la que determine si los TVs cumplen las condiciones propias que se requieren para su ejecución», que en su criterio, «sin duda se estaba refiriendo a que sería dicho juez el que determinaría si los CDTs observaron todos los requisitos generales y especiales que la ley exige y, nunca, jamás, que sería el que determinaría los efectos legales de los ilegales sellos de anulado», pues en tal proceso fue ratificada la conducta delictiva y unilateral de la entidad, además de que era «evidente e innegable» la vigencia de los CDTs y su calidad de títulos valores.
Que en virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la referida corporación, «anexando como pruebas» los CDTs y los pronunciamientos penales, pues estimó que se trataba de un título complejo; que la ejecutada formuló las excepciones que denominó «causal, prescripción, el demandante no posee los CDTs de acuerdo con la ley de circulación, observancia del debido proceso» y «confesó la autoría ilícita del sello de ‘ANULADO’»; que el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 27 de abril de 2012, declaró la excepción «causal», negó el mandamiento de pago y declaró terminado el proceso; que apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 27 de agosto de 2014, tras advertir que «desde el momento que se les imprimió el sello de anulado (…) se destruyeron jurídicamente los títulos valores» y por tanto no podían considerarse como títulos ejecutivos, con independencia de «quién y en qué momento les implantó la mencionada leyenda de anulación» y que el proceso promovido no era el idóneo para resolver esa controversia jurídica, pues lo pertinente era iniciar la acción de cancelación y reposición en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso estaba prescrita.
A juicio del actor, lo anterior contraría las consideraciones de la Sala de Casación Penal, que daban cuenta de la aludida vigencia y validez de los CDTs, su condición de título claro, expreso y exigible, «el derecho incorporado» en ellos y que la inscripción de «anulado» fue de «ilícita autoría», aspectos que debían ser acatados por los juzgadores civiles en atención a la «menor jerarquía en la pirámide judicial», en vez de dilucidar los presupuestos formales por los presuntos «vacíos» que se extraían de aquélla providencia.
En ese orden, señaló que los documentos que sirvieron de base para el recaudo ejecutivo no fueron destruidos física ni jurídicamente, de ahí que, para que ello fuese posible, era necesario que el deudor promoviera un proceso ordinario con tal fin, pero lo que hicieron los juzgadores fue invertir «ilegalmente la carga de la prueba», lo cual desconoció la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional, que señaló que «cuando un deudor pretende derruir los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de un título valor, a él le corresponde la carga de la prueba», actuación que configuró un defecto «procedimental absoluto en coherencia con el desconocimiento del precedente constitucional» y porque «sobrevaloró los sellos de anulado»; que asimismo se incurrió en un «defecto fáctico», pues no se estudió íntegramente el acervo probatorio, además de un error «sustancial» debido a que se aplicaron normas que no eran relevantes al caso, como el mencionado «artículo 449 del CPC en coherencia con el 802 del C. de Cio» y por el contrario dejaron de lado los preceptos 625 y 626 ibídem; que se desconoció el principio de non reformatio in pejus, puesto que en la decisión de primer grado el problema jurídico radicó en «la falta de causa o inexistencia del depósito dinerario» y no en la existencia de los títulos, asunto último que se aceptó y no se controvirtió en la apelación, mas el Tribunal «oficiosamente retomó el tema de los sellos» en los CDTs y ello conllevó a concluir la supuesta destrucción jurídica, lo que hizo más gravosa su situación pese a ser apelante único.
Que la justicia se «relativizó», pues para la especialidad penal los instrumentos de pago «sobrevivieron a los arbitrarios anulados y para la (…) civil no»; que en el trámite «pasaron cosas no muy santas ni éticas, que bien merecen ser investigadas penal y disciplinariamente», como falsos testigos de la parte ejecutada y que el «alegato» presentado por su abogado «fue sustraído del expediente», sin que se hubiese decretado su reconstrucción antes de proferirse el fallo de segundo grado.
En cuanto a la prescripción, señaló que el criterio del Tribunal es «no solo injusto sino perverso», pues no se percataron de que los documentos estuvieron «retenidos o capturados» en el proceso penal, instancia a la que requirió el desglose en varias ocasiones pero no accedieron y por ello tales hechos configuraron una «fuerza mayor» que imposibilitó el adelantamiento de la acción con anterioridad; que todo lo anterior...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80787 del 09-08-2018
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