Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2008-00668-01 de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908437

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2008-00668-01 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Diciembre 2015
Número de sentenciaAC7110-2015
Número de expediente11001-31-03-020-2008-00668-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7110-2015

Radicación n.° 11001-31-03-020-2008-00668-01

(Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)


Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.


I. ANTECEDENTES


  1. Hernando Otálora Espitia demandó al Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. «FOCEXBOL», para que se le ordenara pagar $320.000.000 y $15.000.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante respectivamente, como consecuencia de la pérdida del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, identificado con la placa SOC 891.


  1. El fallo de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa frente a La Previsora S.A., -llamada en garantía-, no probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por derivar el siniestro de un acto terrorista» e «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por estar rodeado el supuesto siniestro de circunstancias atípicas al mismo (inexistencia del supuesto siniestro). Ausencia del principio de buena fe»; ordenó a la accionada pagar al actor la suma de $256.000.000, más los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 2 de noviembre de 2007 y hasta que se realizara el pago y negó el reconocimiento del lucro cesante. [Folio 353, c. 3]


  1. Apelada esa decisión por la demandada, el Tribunal revocó la determinación correspondiente al pago de los intereses moratorios comerciales, en su lugar, condenó al pago de los civiles y confirmó en todo lo demás la decisión. [Folio 69, c. 6]


  1. La accionada recurrió en vía de casación y, en el escrito a través del cual sustentó la impugnación extraordinaria invocó dos cargos, el primero con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo con apoyo en el 5 de esa misma norma.


En sustento de la primera acusación adujo que el Tribunal se equivocó al apreciar el contrato mediante el cual la demandada se obligó a amparar la pérdida total o parcial del automotor de propiedad del demandante; así como al valorar una constancia expedida por la accionada; documentos con base en los cuales –según el impugnante- se demostró que el beneficiario de la prestación era Bancolombia S.A. y no el actor, por lo que era aquella sociedad la única facultada para demandar su pago, en su condición de acreedora prendaria y afectada con la pérdida del vehículo.


El sentenciador se equivocó al ordenar que debía pagar una indemnización, cuando no fue el causante del daño; sino que adquirió la...

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