Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41956 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41956 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL17201-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Número de expedienteT 41956
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL17201-2015

Radicación n° 41956

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por FANNY CÁRDENAS DE CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la entidad de seguridad social mencionada.

I. ANTECEDENTES

F.C. de C. fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, pero mediante Resolución No. 002051 de 2001, le fue negada con fundamento en que solo había cotizado 638 semanas, de las cuales 136 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que en ese entonces no se visualizó como pensionada, por lo que el 26 de septiembre de 2001 pidió la indemnización sustitutiva, que le fue concedida; que pese a lo anterior, continuó cotizando y por ello solicitó nuevamente la prestación económica, pero esta vez, por Resolución GNR 0751 del 10 de enero de 2013, Colpensiones la negó bajo el argumento de que era incompatible con la indemnización recibida.

Que promovió proceso ordinario contra Colpensiones para obtener el pago de la referida pensión y subsidiariamente la indemnización sustitutiva; que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2013, no accedió a lo pedido; que apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 3 de febrero de 2014, modificó el fallo exclusivamente en cuanto a conceder la pretensión subsidiaria con fundamento en que si bien se le había cancelado con anterioridad, la administradora continuó recibiendo los aportes de la actora, los cuales debían ser motivo de un nuevo cálculo, el cual realizó desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2013, con lo que obtuvo la suma de $15.936.452.

Que el 21 de mayo de 2014 insistió en su requerimiento ante Colpensiones, asimismo despachada negativamente por Resolución GNR 257649 del 15 de julio de ese año; que el 16 de abril de 2015, mediante GNR 109465 del 16 de abril de 2015, la administradora cumplió al pie de la letra el fallo del Tribunal; que el 22 de mayo de 2015 reiteró su petición de pensión de vejez dado que no dejó de cotizar y por tanto cumplía el número de semanas exigido en la Ley 797 de 2003, pero le fue negada el 19 de julio siguiente mediante GNR 216023, la que al ser recurrida fue confirmada el 30 de septiembre de 2015, mediante VPB 64030, oportunidad en la que le informaron que podría «solicitar ante un PAC la devolución de las cotizaciones (aportes) realizados con posterioridad al reconocimiento y/o reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez cotizadas a partir del 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de julio de 2015».

Que no está de acuerdo con las sumas recibidas, pues no tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 28 de febrero de 2013 y el 18 de noviembre de 2015; que actualmente es madre cabeza de familia y mantiene en tratamiento con especialistas en cardiología y neurología; que conoce personas que les han reconocido la indemnización sustitutiva y pese a ello hoy gozan de una pensión de vejez; que a pesar de que cuenta 79 años de edad, debe continuar laborando para sostener a su familia y sustentar los costos de los tratamientos que lleva.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, a la salud, a la igualdad y a la protección de la tercera edad y de las madres cabeza de familia, «con el fin de poder acceder a la pensión de vejez», y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del Tribunal para que emita una nueva «mediante la cual se valore todo lo positivo de la prueba testimonial en mi favor, y se tenga en cuenta por qué no me puse al proceso (sic)».

Por auto del 27 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente (folio 3).

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, explicó el trámite de liquidación y supresión de esa entidad y afirmó que le corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de índole pensional (folios 29 a 33).

II. CONSIDERACIONES

La parte accionante aspira a través de esta vía constitucional, obtener el pago de la pensión de vejez negada en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, respectivamente. Critica además, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no solo se haya opuesto al reconocimiento de la mencionada prestación económica, sino que haya calculado la indemnización sustitutiva hasta el 28 de febrero de 2013, cuando en realidad continuó cotizando hasta el 18 de noviembre de 2015.

En lo que atañe a las providencias de las autoridades jurisdiccionales accionadas, la Corte debe advertir que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues tal como se ha adoctrinado en innumerables ocasiones, aunque la interposición del amparo no se encuentra sometido a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, de manera que la tardanza injustificada en su interposición inhabilita la queja constitucional como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, se advierte que entre la fecha indicada y la presentación del escrito de tutela, que fue el 25 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 21 meses, de manera que, en lo que tiene que ver con el escenario fáctico discutido en esa providencia, se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional.

Ahora bien, es necesario...

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