Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46339 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908473

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46339 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente46339
Número de sentenciaAP7385-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP7385-2015

Rad. 46339

Aprobado Acta No. 446

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO

La Corte decide si admite o no la demanda de casación interpuesta por el defensor de M.C.C.C. y A.T.S. contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, que los condenó como coautores del delito de fraude procesal.


HECHOS

El 29 de julio de 2005 M.C.C.C., apoderada judicial de la empresa M.d.C.S. presentó solicitud de “aceptación para la promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración”, al amparo de la Ley 550 de 1990, ante la Superintendencia de Sociedades, a la cual acompañó estados financieros y proyección de ventas no fidedignos, preparados por el contador A.T.S., quien se desempeñaba como asesor de la compañía.

El 5 de agosto del mismo año, mediante Resolución No. 155.2005-01-123877, la Superintendencia de Sociedades admitió la petición, no obstante, en curso del proceso de reestructuración, J.G.G., promotor designado por el ente de control, se percató de irregularidades de tipo contable, razón por la cual, la Superintendencia, en resolución No. 2005-01-157002 del 28 de septiembre siguiente, ordenó el control especial de la empresa y el 7 de abril de 2006, en resolución No. 2006-01-0781000, convocó al trámite de liquidación obligatoria de los bienes.

Simultáneo a ello, los acusados aprovecharon el aval inicialmente concedido para comercializar bienes de la sociedad y dejarlos por fuera de los inventarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de agosto de 2010, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Bogotá, a los mencionados en precedencia les fueron imputados los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado con circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación, según lo dispuesto en los artículos 453, 289 y 58, numeral 10, del Código Penal.

2. El 2 de septiembre siguiente la Fiscalía 20 Seccional radicó escrito de acusación por los ilícitos señalados en contra de los imputados, que se materializó en audiencia del 21 de octubre del mismo año ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, condenó a los acusados como coautores del delito de fraude procesal en concurso con falsedad de documento privado a la pena principal de 102 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por 60 meses, al tiempo que se les concedió la prisión domiciliaria.

4. Apelada tal determinación por la defensa y el representante de las víctimas, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de abril de 2015, confirmó la condena por el delito de fraude procesal, impuso a los sentenciados 90 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de profesión, arte u oficio y declaró prescrita la acción penal por el ilícito de falsedad en documento privado.

5. El defensor de los sentenciados interpuso y sustentó recurso de casación, al igual que la procesada M.C.C.C., en su condición de abogada en ejercicio, no obstante, la demanda de esta última no será objeto de análisis de la Corte, como quiera que en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado y su defensor deviene improcedente por falta de legitimación del primero para actuar[1].

LA DEMANDA

La defensa postuló tres cargos contra la sentencia de segundo grado, así:

1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal por “aplicación indebida del tipo penal de fraude procesal (art. 453 C.P.) que a su vez ocurrió por interpretación errónea del artículo 6, inciso segundo, de la Ley 550 de 1.999; y por inaplicación de los artículos 18 y 28 de la Ley 550 de 1.999. También por inaplicación de los artículos 218, 224, 457, 458 y 459 del Código de Comercio; e inobservancia del artículo 43 de la Ley 222 de 1.995, e inaplicación de los artículos 200 y 201 de la Ley 222 de 1.995[2].

Su cliente fue condenada por entregar, supuestamente, a sabiendas, una información contable falsa a la Superintendencia de Sociedades con el propósito que la empresa M.d.C.S. fuera admitida a trámite de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, sin que estuviera legitimada para ello pues la situación económica de la misma le obligaba a acudir al trámite de liquidación. Tal entendimiento es desacertado, por cuanto no es contrario a la ley que una empresa en causal de liquidación o disolución sea admitida en primera instancia a un trámite de reestructuración, según se observa de la adecuada aplicación de las normas que regulan el tema en materia comercial, de manera que no se cumple con el elemento normativo del tipo penal de fraude procesal referido a la obtención de un acto administrativo contrario a la ley. Lo anterior aun cuando la información que se entregó fuera falsa, ya que no todo uso de documento apócrifo constituye fraude procesal.

De igual manera, si lo reprochado era que M.C.C.C. entregara con la solicitud unos estados financieros que incluían unas supuestas acreencias y activos inexistentes, entre otras inconsistencias, tal conducta se recogía en el tipo penal especial descrito en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el Código Penal que entró a regir en el año 2005 (sic) y sólo fue vuelta a introducirse al ordenamiento jurídico, 5 años después, en el artículo 33 de la Ley 1380 de 2010; luego, equivocadamente se le reprochó el delito de fraude procesal, al ser claro que no se indujo a la Superintendencia a emitir una decisión contraria a la ley, inclusive, de admitirse que los estados financieros entregados contenían información ideológicamente falsa como quiera que ello corresponde a otra conducta delictiva.

Se desconoció así la normatividad que en materia comercial regulaba la licitud de la petición elevada ante la Superintendencia, al tenor del artículo 28 de la Ley 550 de 1999, que prevé la posibilidad de que una empresa en causal de disolución acuda a un trámite de reestructuración. Lo anterior, igualmente factible, de conformidad con los artículos 200 y 201 de la Ley 222 de 1995 que consagran que incluso en un trámite de liquidación se acuda a un concordato, preceptos a los cuales se debía acudir para entender el tipo en blanco endilgado en esta causa y descartar su configuración.

Lo anterior, máxime cuando de los artículos 218, 224, 457 y 459 del Código de Comercio no se desprende que las causales de disolución sean insalvables, pues, en caso de una sociedad anónima, la disolución por pérdidas puede ser subsanada en un plazo de 6 meses según lo dispone el artículo 18 de la Ley 550.

Entonces, de acuerdo con las normas comerciales reseñadas se desprende que a lo sumo el único delito que se configuró fue el de falsedad en documento privado, de modo que la tesis sostenida en la sentencia se edificaba como un concurso aparente, en el cual se debió sancionar sólo la falsedad, situación que, independientemente de que se comparta o no, excluye la tipicidad del delito de fraude.

Finalmente, se aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, al completar el tipo abierto con una interpretación erróneamente el artículo 6º de la Ley 550 de 1999, según se desprende de la parte motiva de la providencia, pues se asume que sin tales informes falaces no se hubiese determinado que la Superintendencia accediera a promocionar el acuerdo de reestructuración, a modo de requisito necesario para acreditar que la empresa no estaba en causal de disolución.

Por lo anterior solicitó: (i) se corrijan los errores denunciados, (ii) delimite el alcance del delito de fraude procesal en casos como el...

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