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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83136 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expedienteT 83136
Número de sentenciaSTP17235-2015
Fecha07 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP17235-2015 R.icación No.: 83.136 Acta No. 433

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.A.J.A., contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal Superior de Buga en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala:

Manifiesta la accionante que se inscribió al concurso convocado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para docentes en el área de básica primaria, y una vez superada las respectivas etapas, procedió a enviar los respectivos documentos, pero no fueron tenidos en cuenta los mismos que daban fe de su experiencia laboral, por lo que no le fue asignado puntaje alguno, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sin hasta la fecha recibir respuesta ni resolución alguna.

Indica, que a pesar del silencio de la C.N.C.S, pudo continuar en el proceso siendo que obtuvo buen puntaje en los demás ítems, y una vez publicada la lista de admitidos, su nombre quedó en el puesto No. 116, posición que se vio afectada ante la omisión de la ahora accionada de tener en cuenta su experiencia laboral, teniendo en cuenta que a otras personas dicha experiencia laboral las postuló en una mejor posición.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revisar sus documentos y una vez realizado lo anterior, reubicar su nombre en una mejor posición del listado de elegibles.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Buga negó las pretensiones de la accionante al considerar, que J. ARENAS omitió cargar en la respectiva página de inscripción la información de su experiencia profesional, motivo por el cual en ese ítem obtuvo puntuación cero, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela con miras a subsanar dicho error.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior determinación la demandante, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual señaló que sí cargó en debida forma los documentos relativos a su experiencia profesional, y afirma que de ello pueden dar fe sus compañeros de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante J.A.J.A., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como se dijo en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, R.. 61.485.

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571/05 que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados.

2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

3. Análisis del caso concreto.

La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte...

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