Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63423 de 10 de Diciembre de 2015
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 63423 |
Número de sentencia | STL17325-2015 |
Fecha | 10 Diciembre 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL17325-2015
Radicación n° 63423
Acta 44
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN ARCHILA BARRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
- ANTECEDENTES
El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Que en septiembre de 1993, su madre Y.E.A.B. sostuvo una «relación sentimental» con L.O.C.M., de la cual nació el 12 de septiembre de 1994; que a pesar de que era un hecho notorio su relación de padre e hijo, aquél no alcanzó a darle su apellido pues murió el 26 de enero de 2004, víctima de «un atentado criminal».
Que por ser «legalmente un incapaz», no promovió el proceso de filiación y petición de herencia, el cual inició el 22 de mayo de 2014, cuando ya era mayor de edad, en contra de J., L.F., Laurent Viviana y L.F.C.B.; que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, el 13 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de «caducidad de la acción» propuesta por los demandados, únicamente en lo atinente a los efectos patrimoniales pretendidos y dispuso continuar con la pretensión principal; que apeló, pero el 27 de julio siguiente el Tribunal confirmó la decisión.
En su criterio, los pronunciamientos anteriores carecieron de fundamento jurídico y soslayaron los distintos instrumentos internacionales que controlan la materia y brindan alcance al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en punto a que no cabe «cuando se trata de un menor que como en mi caso no puede hacer exigencia de sus derechos hasta tanto no cumpla la mayoría de edad, diferente hubiera sido si pasados dos años luego de haber sido ciudadano hubiera iniciado la reclamación».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los principios de protección de la niñez y de los jóvenes y los tratados internacionales suscritos por nuestro país en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes; solicitó declarar que las autoridades accionadas incurrieron en una «vía de hecho» y en consecuencia ordenar al Tribunal «que proceda nuevamente a resolver lo conducente».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación correspondiente, corrió traslado y pidió copia del expediente (folios 28 y 29).
El Juzgado accionado explicó las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado (folios 37 a 41).
Por sentencia del 23 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo pues advirtió que las providencias cuestionadas no eran arbitrarias, conclusión a la que llegó luego de reproducir apartes de la decisión de primer grado, que estimó ajustada al ordenamiento jurídico dado que estuvo apoyada tanto en el marco legal pertinente como en la jurisprudencia, lo que le permitió sostener que la confirmación emitida por el Tribunal «no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada».
En concreto, la Sala de Casación Civil destacó que el Tribunal refiriera la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, declarada en la sentencia C-336 de 1999 por la Corte Constitucional, a partir de la cual indicó que «se trata de un término de caducidad cuya constitucionalidad fue expresamente examinada y cuyo punto de partida es la fecha de defunción, ninguna otra. Y como bien señala el no recurrente, ofendería la juridicidad y la ética que la representación legal que tienen los padres sobre los menores de edad solo operara en algunos casos, lo que además resultaría contrario a todos los principios, por su indeterminación».
Sobre el punto, entendió que el juez de apelaciones señaló que los efectos patrimoniales que dimanan de la declaración filial, se generan siempre que se notifique la demanda dentro de los 2 años siguientes a la defunción del causante, término que es regulado por el fenómeno de la caducidad y no por la prescripción, de allí que no era aplicable al caso la suspensión de esta última figura extintiva estipulada en el artículo 2530 del Código Civil.
En tal orden, destacó un precedente de tutela que resolvió una situación similar, como la del 2 de marzo de 2015, rad. 00115, que expuso que incluso en menores de edad la tempestividad de la acción no tiene excepción, así mismo explicó la caducidad de los efectos patrimoniales al reiterar la providencia CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01 y relievó que el inciso 4º del...
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