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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83243 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expedienteT 83243
Número de sentenciaSTP17244-2015
Fecha07 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP17244-2015 Radicación No. 83.243 Acta No. 433

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación propuesta por M.P.P., contra el fallo proferido el 30 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, de la forma en que a continuación se indica:

Señaló el actor M.P. que el pasado 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. profirió sentencia de tutela mediante la cual declaró improcedente el amparo elevado por el hoy accionante, decisión que no fue comunicada a la dirección que se aportó en el escrito tutelar, sostuvo que cuando ya habían transcurrido más de 20 días extrañó el silencio de la autoridad judicial y el día 5 de octubre hogaño, acudió a notificarse de la decisión, habiendo fenecido los términos para interponer los recursos de ley, actuación con la cual siente trasgredidos sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO

De las pruebas aportadas por la autoridad accionada, coligió la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que el Juzgado accionado notificó el inicial fallo de amparo a la dirección que el actor reportó en el escrito de demanda y fue él quien la anotó erradamente.

Precisó además, que era deber del actor «estar atento a las resultas de la acción de tutela por él invocada, no siendo plausible aludir a indebida notificación de la decisión, ya que como se anotó, fue él quien plasmó la dirección de residencia en el escrito constitucional».

Entonces, atendiendo al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consideró que no había alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, razón por la que negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Manifestó MARCIAL P.P. interponer «los recursos de reposición en subsidio el de apelación y, si existiere la viabilidad el de insistencia ante la Ho. (sic) Corte Constitucional».

Hace un recuento de las razones por las que acudió a la primera tutela y luego señala, en lo que respecta al presente asunto, que es una persona desplazada y vulnerable, razón por la que debía el juez de tutela, además de verificar la dirección, llamarlo a su número celular en aras de velar por la protección de sus derechos fundamentales.

Por tal razón, y dado su «escaso nivel de cultura» considera que debe revocarse el fallo impugnado y en consecuencia, que se acceda al amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada...

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