Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47067 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908977

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47067 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente47067
Número de sentenciaAP7371-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP7371-2015

Radicación N° 47067.

Aprobado acta No. 446.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado M.Á.J.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), el 25 de marzo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de 21 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS

En el proveído impugnado, se prohíja el siguiente recuento de los mismos:

“La tarde del sábado 24 de marzo de 2012 la menor M.A.M.B.[1] salió de su casa acompañada de su amiga LR y terminó por encontrarse con su antiguo (...), el joven M.Á.J.M..

Fueron juntos a una vivienda localizada en el barrio Los Cambulos (sic) del municipio de Fusagasugá, misma donde residía un amigo común de nombre AGP, allí ingresaron todos, además de otro menor, de nombre JNST.

Se tiene conocimiento que una vez adentro, M.Á.J.M. alza en sus brazos a M.A. y la conduce a una de las habitaciones, donde le reclama el hecho de que tuviera a otra persona. Procede luego a cerrar la puerta del cuarto y subir el volumen del reproductor de sonido, mientras AG y JN esperaban expectantes en la sala.

Enseguida amenaza a la menor, la despoja de su ropa y la accede carnalmente contra su voluntad. Acto seguido, abre la puerta e ingresa AGP, quien se sienta a su lado en la cama, le propone que tengan relaciones y ante su negativa termina obligándola, ayudado por el señor J.M..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 de abril de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá (Cundinamarca), se legalizó la captura de M.Á.J.M.[2]; se le formuló imputación por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado, tipificadas en los artículos 205 y 211-1 del Código Penal; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Como el procesado no se allanó a los cargos endilgados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de julio siguiente, ratificándolos.

Por impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá, la etapa de la causa fue asumida por su homólogo Primero de Soacha, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 8 de agosto de ese año-, preparatoria –el 1 de octubre y 14 de noviembre posteriores- y juicio oral –en sesiones del 5 de agosto, y 30 y 31de octubre de 2013, y 26 de febrero, 14 mayo y 27 de agosto de 2014- dictó sentencia el 25 de marzo de 2015, declarando la responsabilidad penal de J.M. en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por la defensora del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 3 de septiembre de la presente anualidad.

En contra del proveído de segunda instancia, la misma sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Luego de consignar su particular visión probatoria, repasar los hechos y el decurso procesal, y aludir al interés para recurrir, la defensora del acusado M.Á.J.M. denuncia en un único cargo la violación indirecta de la ley sustancial[3], debido a que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales clasifica, rotula y desarrolla de la siguiente manera:

1. Errores de hecho por falsos juicios de existencia.

1.1. Primer error: respecto de los “testimonios periciales”.

Para empezar, la casacionista sostiene que el juzgador dejó de valorar el testimonio de la perito Á.M.F.B., de la cual menciona que la menor no hizo expresión explícita de violencia y tampoco encontró en ella evidencia de afectación psicológica, asi como tampoco podría afirmar que la joven tuviese dependencia afectiva con el incriminado; agrega que tampoco apreció la declaración pericial de H.E.F., ni la de refutación rendida por A.R.B., de las cuales puede inferirse que no existe evidencia científica alguna de lesiones padecidas por la víctima, que permitan determinar el ingrediente normativo de la violencia.

Acto seguido, selecciona algunas respuestas dadas por F.B., para repetir que no hubo violencia física o psicológica en la menor y criticar que en el fallo, del que transcribe varios apartados, se le haya dado mérito al dictamen de F., arribando a disímiles conclusiones, en las que alude a diferentes clases de violencia.

Entonces, dice la demandante, además de haber omitido valorar estos testimonios, adicionó, distorsionó y alteró el de F., ya que a partir del mismo supuso esas clases de violencia, incursionando así en falso juicio de identidad, “lo que ocurrió cuando supuestamente el médico en juicio habría ratificado una incapacidad de 60 días en MAMB y cuando a juicio del Tribunal sus conceptos médicos serían iguales a los del experto A.R.B., lo que en realidad no es cierto”.

Lo anterior lo refuerza con su propio análisis del informe de F., apoyado en varias respuestas que escoge, para al final asegurar que se contradice y no es idóneo. De igual manera, soporta tales conclusiones en el estudio que hace del perito de refutación R.B., respecto del cual utiliza idéntica metodología, transcribiendo aspectos puntuales que le interesan, insistiendo en que el Ad quem no lo apreció y afirmando que si hubiese valorado las falencias del primero y tenido en cuenta al segundo, habría determinado “que no hay evidencia científica de violencia física en la supuesta víctima”.

Opina la memorialista, entonces, que si esas tres declaraciones hubiesen sido examinadas por el juzgador, al igual que el dictamen de L.S.R., quien aseguró que ninguno de ellos hizo una verdadera valoración psicológica a la joven, habría concluido que no existe prueba acerca de que la misma padeció violencia física o psicológica y que la conducta, por tanto, es atípica. En tal medida, estima que se condenó sin la prueba necesaria para el efecto y se vulneraron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia

1.2. Segundo error.

La impugnante afirma que sin que se haya incorporado prueba alguna de los maltratos previos de J.M. a M.A.M.B., la Sala de Decisión termina suponiendo que ello se probó, concluyendo que la joven le tenía miedo -hecho que tampoco se acreditó-, y que esa circunstancia facilitó el sometimiento al acceso carnal, determinándose así la violencia de orden psicológico ejercida sobre la adolescente.

Lamenta así que no se haya introducido documento alguno, denuncia o dictamen, que certificara alguna agresión previa; los padres de la menor tampoco depusieron sobre el particular y su hermana P, aunque dijo haber escuchado sobre esa situación, en últimas indica que nada le consta. Por el contrario, se aportó prueba no valorada por las instancias, en la que se habla del comportamiento respetuoso del procesado con las mujeres.

Luego, la defensa toma las consideraciones del Tribunal para criticarlas, exponiendo las propias y repitiendo que omitió examinar pruebas testimoniales, tales como las testificaciones de PS, MFB y NNL, de las que trae a colación una frase expresada por cada una de ellas.

1.3. Tercer error.

También denuncia la recurrente que sin haberse acreditado la existencia de un segundo acceso carnal, los juzgadores determinaron el concurso de ilícitos, con clara repercusión en la pena impuesta. Ello, porque dejaron de apreciar la pericia ofrecida por la bióloga forense A.M.L.N., quien afirmó que la Fiscalía nunca solicitó al Estado las pruebas biológicas para determinar la presencia de espermatozoides de una o más personas.

Por ello, asevera luego de trasuntar algunas frases del informe, no se estableció si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • Sentencia Nº 110016000023201802920 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 26-05-2023
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
    • 26 Mayo 2023
    ...Tal aspecto no ocurrió. AP 30 may. 2018, rad. 45691; CSJ SP 2 sep. 2020, rad. 51323; CSJ AP 18 oct. 2016, rad. 47052; CSJ AP 16 dic. 2015, rad. 47067; CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 46710; entre 54 CSJ SP 9 may. 2018, rad. 2018, reiterada en CSJ 11 jul. 2018, rad. 50637. 55 Roma, P; San Martini,......
  • Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48242 de 25 de Enero de 2017
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 25 Enero 2017
    ...al principio de libertad probatoria, el cual persiste en la jurisprudencia de esta Sala (p.ej. en CSJ AP, 25 may 2015 rad. 45922; CSJ AP, 16 dic 2015 rad. 47067; CSJ AP, 20 ene 2016 rad. 45377; CSJ AP, 29 jun 2016 rad. 48095), pero además, en virtud de la permanencia de la prueba que rige l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR