Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002015-00523-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002015-00523-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002015-00523-01
Número de sentenciaSTC17102-2015
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC17102-2015

Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00523-01

(Aprobado en sesión del nueve (9) de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de octubre de 2015, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Y.B.A.G. contra la Policía Metropolitana de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Departamento de Policía Del Meta y la Estación Primera de la Policía Nacional Seccional de dicha localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no dar respuesta de fondo al requerimiento por ella radicado ante esa dependencia el 16 de abril del presente año.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Policía Metropolitana de Villavicencio dar respuesta a su pedimento (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 16 de abril de 2015 elevó petición ante la Policía Nacional de Villavicencio, a efectos de solicitar que se iniciara la respectiva investigación disciplinaria en contra del agente de policía identificado con placa No. 008950, quien indebidamente le impuso un comparendo el 14 de marzo del mismo año, así como que se le entregue el video de las cámaras de seguridad ubicadas en el lugar de los hechos en el que consta tal arbitrariedad.

No obstante advierte que tanto dicha autoridad, como en la Policía Metropolitana de la misma ciudad, se abstuvieron de recibir su requerimiento argumentando la falta de competencia para darle el trámite respectivo, razón por la cual se dirigió ante las dependencias de la Procuraduría a efectos de exponer su caso, entidad que le manifestó que se presentara nuevamente a cualquier estación de policía, y que ante cualquier negativa «tomará el nombre y la placa del agente» a fin de imponer las «medidas necesarias».

Refiere que en virtud de ello, se acercó a la Estación Primera de la Policía Nacional de Villavicencio, en donde radicó su solicitud, aun cuando le informaron que ellos no eran los competentes para conocer de la misma, y que por tanto procederían a enviarla ante el correspondiente Comando; no obstante señala, que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición, por lo que acude a este mecanismo constitucional a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales (fls. 1 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Comandante del Departamento de Policía del Meta, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que «carece de legitimación por causa pasiva», ello por no tener «facultad [ni] competencia para tomar decisión de fondo a las pretensiones del accionante» (fls. 39 y 40, cdno. 1).

b. Por su parte, la Policía Nacional – Metropolitana de Villavicencio indicó que la petición elevada por la interesada «fue resuelt[a] de fondo y dentro de los términos establecidos para tal fin»; no obstante advirtió, que «la ciudadana continúa con el inconformismo por cuanto no se accedió a sus pretensiones, entre ellas la de investigar y sancionar al funcionario que realizó el procedimiento, lo cual no se consideró viable por cuanto al ser evaluado por el CRAET (Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes), se consideró que el procedimiento de tránsito realizado se ajustó a derecho, el mismo que conforme a los criterios del jefe de la seccional de tránsito se realizó ajustado a la norma».

Adicionalmente afirmó, que ante dicha inconformidad «se amplió la información, dándole a conocer [a la accionante] los alcances de la función policial, lo relacionado con los procedimientos de tránsito y [con] su Derecho de Petición» (fls. 445 a 47, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras evidenciar que «i) la petición de apertura de investigación disciplinaria fue resuelta de fondo, negándose la misma (…); ii) a la fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la policía metropolitana de Villavicencio respecto a la solicitud de entrega del video de las cámaras de seguridad ubicadas en la Carrera 31 No. 38 con (sic) 55, entre las 11:00 am y 11:30 am del 14 de marzo de 2015, y iii) las comunicaciones con las cuales la autoridad encartada respondió lo referente a la solicitud de apertura de investigación disciplinaria no han sido debidamente notificadas a la peticionaria, o lo que es lo mismo, la actora desconoce aún las razones por las cuales no se dio curso a la investigación que solicitó».

En consecuencia indicó, que resultaba «palmaria (…) la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto no se ha contestado la totalidad de sus pedimentos (entrega de video), y por no habérsele notificado la respuesta de los hasta ahora resueltos (apertura de investigación disciplinaria)», razón por la que ordenó a la Policía Metropolitana de Villavicencio, que de no haberlo hecho aún, proceda a «resolver de fondo las peticiones elevadas por la actora el 16 de abril y 06 de octubre de 2015, especialmente en lo que a la entrega del video de las cámaras de seguridad (…) se refiere, y a notificar a la misma de forma efectiva, el contenido de las comunicaciones» que le fueron enviadas (fls. 67 a 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Policía Metropolitana de Villavicencio impugnó la anterior decisión, pronunciándose respecto a cada una de las peticiones elevadas por la accionante con ocasión del comparendo que le fue impuesto el 14 de marzo del 2015, esto es, la del 16 de abril, la del 19 de abril y la del 6 de octubre, todas de la misma anualidad.

En cuanto a la primera petición indicó, que si bien la señora A.G. «realizó una solicitud de investigación disciplinaria en contra del funcionario que gesto el [mencionado] procedimiento de tránsito», lo cierto es que la misma sólo se refirió a los registros fílmicos a efectos de que los mismos fueran tenidos en cuenta como pruebas en el marco de dicha investigación, supuesto que de igual forma se puso de manifiesto en la segunda y en la tercera, en donde la interesada no hizo alusión a la entrega de video alguno.

Adicionalmente, respecto de la notificación de las comunicaciones en virtud de las cuales dio respuesta a tales requerimientos, advirtió que el Juez Constitucional de primera instancia «vulneró el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la carta (…), pues la accionante el día 19 de abril de 2015 a las 15:49 horas, claramente autorizó (suministró) a la Policía Nacional el correo electrónico (yudygo774@hotmail.com) donde recibiría las notificaciones y a pesar de que se suministraron (…) todas las constancias de envío obtenidas del correo institucional y el formato de autorización de la peticionaria, [el Despacho] no (…) les otorgó ningún valor probatorio, por el contrario, [l]e dio toda la credibilidad a lo manifestado por la accionante y extrañamente (…) orden[ó] realizar de nuevo las comunicaciones (como en efecto se hizo (…) mediante comunicación oficial 062293)».

Finalmente refirió, que «en aras de atender las disposiciones de la autoridad judicial, (…) requirió al sistema integrado de emergencias y seguridad SIES 123 CCTV, encontrando respuesta mediante comunicado oficial 062055 en la cual se indic[ó] que no se hallaron registros debido a que el servidor que almacena las grabaciones las guarda por un periodo de 60 días calendario, pasado ese tiempo el sistema retoma esos espacios para realizar nuevas grabaciones»; así pues solicitó la revocatoria de la decisión por «carencia actual de objeto» (fls. 82 a 84, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los...

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