Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02947-00 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02947-00 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17482-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02947-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC17482-2015 R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02947-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.D.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía 177 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de dicha localidad y el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión de los autos de 11 de agosto de 2014 y 5 de febrero de 2015, mediante los cuales le negaron la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió J.P.D.L., y, por la presunta demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada y el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- en practicar el dictamen grafológico decretado en la investigación penal adelantada frente al ejecutante

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a los accionados «disponer la suspensión de la diligencia de remate o suspensión del proceso [ejecutivo atacado]», y, «que en forma perentoria la Fiscalía [acusada] realice el cotejo grafológico de las firmas estampadas en las letras de cambio y que constituyeron base de la ejecución (…) con los documentos indubitados que allí reposan desde la contestación de la demanda (…) y que una vez se obtenga su resultado [le] sea expedida copia con destino al Juzgado [querellado]» (fl. 28).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante auto de 22 de febrero de 2012 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra, como heredero determinado del causante J.F.D.L., por el capital y los intereses pactados en dos letras de cambio.

Refiere que frente a la orden de apremio formuló la excepción que denominó «no haber sido el demandado la persona quien suscribió el título valor», para lo cual aportó varios documentos «públicos y privados» que contienen la firma «indubitada» de su difunto padre y pidió una «experticia grafológica», con el fin de demostrar que los instrumentos cambiarios objeto de cobro eran espurios.

Indica que por «errores atribuibles al Juzgado de conocimiento» no pudo practicarse la prueba pericial en mención, y mediante la sentencia de 29 de mayo de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia de 30 de octubre siguiente.

De otro lado, señala que presentó denuncia penal en contra del demandante por el delito de «falsedad material en documento privado», la cual correspondió por reparto a la Fiscalía atacada, «quien asumió la investigación desde el mes de octubre del año 2013», asignando a la funcionaria A.M.A.S. del Cuerpo Técnico de Investigación la realización del estudio grafológico de los títulos valores base del juicio ejecutivo censurado.

Sostiene que desde el día 8 de marzo de 2014 a la fecha esa experticia no se ha practicado, pese a que ha radicado varias solicitudes al respecto ante la Fiscalía atacada y el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI, lo que ha impedido avanzar con la investigación penal, situación que va en desmedro de sus garantías, pues sus bienes serán subastados dentro del proceso ejecutivo acusado.

También asegura que en la ejecución objeto de revisión ha interpuesto «todos los mecanismos procesales de rigor» para obtener la suspensión del trámite «mientras que la justicia penal establece la verdad acerca de la licitud y validez de las firmas impuestas en los títulos ejecutivos»; sin embargo, por medio de los proveídos de 11 de agosto de 2014 y 5 de febrero de 2015, el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, negaron esa aspiración (fls. 20 a 30).

3. Mediante auto de 7 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La Fiscalía 177 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá alegó, que «por ninguna parte se advierte se le haya violado derecho fundamental alguno y menos los que invoca [el accionante] toda vez que esta Fiscalía una vez recibió la noticia criminal , procedió a darle el tramite respectivo y desde el inicio ordenó la práctica del dictamen grafológico a los títulos valores que fueron tachados de apócrifos y que sirvieron como base para el proceso ejecutivo, habiendo hecho los requerimientos necesarios a la coordinación del C.T.I., para su pronta evacuación, e incluso librando nuevas órdenes, como puede establecerse de lo obrante en la respectiva carpeta» y el «13 de Noviembre de 2015 la investigadora A.A. hace entrega del informe número 1414038, dentro del cual se allego el informe del investigador de laboratorio que tiene fecha de recibido 21/08/2015 y dentro del cual en la interpretación de resultados se adujo que el material patrón no es apto para ser sometido a estudio grafológico toda vez que no es posible identificar en este, las características individualizantes que sirvan como elementos de comparación. Por tanto se solicita allegar material idóneo de acuerdo con los requerimientos técnicos necesarios para estos casos», resultado que fue comunicado al gestor por vía telefónica en esa misma fecha (fls. 40 a 43).

El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad mencionada remitió el expediente del proceso ejecutivo censurado (fl. 64).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o...

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