Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00517-01 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00517-01 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002015-00517-01
Número de sentenciaSTC17493-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC17493-2015

Radicación nº. 05001-22-10-000-2015-00517-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2015, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no concedió la tutela de U.B.C. frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de ese lugar; siendo llamados el Noveno de la misma especialidad y ciudad, B.L.R.J., E.M.B., E.M.B. y los herederos de M.M..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, cosa juzgada, non bis in ídem, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.

2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de declarar la terminación del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho de B.L.R.J. contra los sucesores de M.S.M..

3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 71 a 73).

3.1.- Que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín la reconoció como interviniente ad excludendum (febrero 16 de 2012).

3.2.- Que radicó demanda para obtener la nulidad de la resolución nº 7960 de CASUR que suspendió el pago de la sustitución de la asignación de retiro de Sarmiento Mahecha (diciembre 13 de ese año) y allí actuó B.L.R.J..

3.3.- Que pidió al Segundo de Familia de Descongestión que culminara el asunto por estar en curso la anterior acción y lo negó por improcedente (abril 23 de 2015).

3.4.- Que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió a su favor el libelo y dispuso, a título de restablecimiento, que se le continuara consignando la mitad de las mesadas (julio 16 de este año). Esta fue apelada y no se ha resuelto el recurso.

3.5.- Que el convocado no accedió de nuevo a finalizar la contienda y, por el contrario, señaló fecha para practicar pruebas sobre la calidad que ostenta.

3.6.- Que se incurrió en una vía de hecho porque ya acreditó su convivencia con el fallecido por más de cinco años ininterrumpidos.

4.- Exige que se dejen sin efecto los proveídos censurados.

II.- RESPUESTA DEL ACCCIONADO E INTERVINIENTES

El juzgado cuestionado dijo que la memorialista confunde la institución jurídica de la «cosa juzgada» y que, en todo caso, estará atento a lo que se resuelva (folio 113).

El Juzgado Noveno de Familia informó que remitió el expediente para descongestión el 18 de marzo de 2015 (folio 114).

El curador ad-litem de los indeterminados sostuvo que se respetó el rito legal (folio 120).

Blanca L.R.J. expuso que su contraparte obró de mala fe; que la sentencia que se invoca versó sobre la invalidación de un acto administrativo y no ha adquirido firmeza (folios 121 y 122).

Los demás vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque la no terminación de la litis fue motivada y la interesada no interpuso reposición respecto del auto que prosiguió con el caso programando la recepción de los testimonios (folios 124 a 130).

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló la afectada sin argumentación adicional (folio 138).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el querellado vulneró las prerrogativas aducidas al no finalizar la declaración de existencia de unión marital de hecho, a la que acudió «ad excludendum» la gestora, en vista de que en una acción de nulidad y restablecimiento se le reconoció, en sustitución, una asignación de retiro.

2.- Las decisiones judiciales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

3.1.- Que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín admitió la solicitud de «declaración de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y disolución y liquidación» de B.L.R.J. contra E.M.B., E.M.B. y los herederos de M.M.S. (agosto 17 de 2011), folio 22 cuaderno anexo.

3.2.- Que CASUR reconoció el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual de retiro de M.S. a M.M.R. y suspendió el pago del saldo restante que le pueda corresponder «a B.L.R.J.…o a…U.B.C.» (resolución nº 7960 de noviembre 10 del mismo año), folios 25 a 28 cuaderno anexo.

3.3.- Que el funcionario de familia tuvo a la quejosa como interviniente ad excludendum (febrero 16 de 2012), folio 38 cuaderno anexo.

3.4.- Que U.B.C. pidió a ese Despacho que terminara el juicio con base en la admisión del libelo en el que atacó el citado acto de CASUR (folios 135 y 136).

3.5.- Que el Segundo de Familia de Descongestión lo negó por inviable (abril 233 de este año) y no fue recurrido.

3.6.- Que la actora adjuntó copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de julio siguiente, que invalidó parcialmente la decisión reprochada y le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le reconociera y entregara la prestación discutida (24 de ese mes), cuya alzada está pendiente (folios 160 a 172).

3.7.- Que en el auto que decretó los medios de convicción, el acusado no tuvo en cuenta esos documentos por extemporáneos (agosto 28 pasado) y no fue debatido (folios 174 y 175).

4.- Se ratificará lo resuelto por el a-quo porque:

4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir a este medio las personas deben agotar los caminos que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.

Desde esta perspectiva se advierte que la tutelante no controvirtió a...

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