Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00495-02 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00495-02 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002015-00495-02
Número de sentenciaSTC17495-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC17495-2015

Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00495-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)


Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de P.P.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con vinculación de M.M.P. de Quintero, L.H.D.G., A.R.P.R., F.A.A., H.R., Luis Alberto Cruz Feliciano, M.B., L.L. Ahumada, Gabriel Orlando Caballero Pizano, Bancolombia S.A., el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.


I.- ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado, el actor denuncia la violación de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, contradicción y defensa.


2.- Sostiene que la vulneración surgió al rechazarle de plano una solicitud de anulación impetrada por la indebida notificación de su litisconsorte, L.H.D.G. en un trámite judicial.


3.- Se apoya en lo siguiente (folios 5 al 17):


3.1.- Que María Mercedes Peña de Quintero los demandó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble en Sesquilé que celebraron, pero que se truncó al advertir que aquélla no era la verdadera propietaria.


3.2.- Que el auto admisorio alude a «Luz Helena Gómez Díaz», no «Díaz Gómez» (23 ago. 2012), por lo que fue aclarado con posterioridad (4 dic. 2013), pero a ésta sólo se le comunicó lo primero.


3.3.- Ese defecto pasó inadvertido y el Despacho, asumiendo que estaba enterada, dio por no contestado el libelo inicial (27 nov. 2014).


3.4.- En la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil acuso la invalidez de lo actuado debido a ello (5 ago. 2015).


3.5.- El encartado descartó de entrada sus reproches sosteniendo que el vicio quedó saneado y que, de cualquier manera, únicamente podría alegarlo la afectada.


4.- Pide, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la supuesta notificación» (folio 19).


II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES


1.- El Juzgado Civil...

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