Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00495-02 de 16 de Diciembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | T 2500022130002015-00495-02 |
Número de sentencia | STC17495-2015 |
Fecha | 16 Diciembre 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC17495-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00495-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de P.P.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con vinculación de M.M.P. de Quintero, L.H.D.G., A.R.P.R., F.A.A., H.R., Luis Alberto Cruz Feliciano, M.B., L.L. Ahumada, Gabriel Orlando Caballero Pizano, Bancolombia S.A., el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, el actor denuncia la violación de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, contradicción y defensa.
2.- Sostiene que la vulneración surgió al rechazarle de plano una solicitud de anulación impetrada por la indebida notificación de su litisconsorte, L.H.D.G. en un trámite judicial.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 5 al 17):
3.1.- Que María Mercedes Peña de Quintero los demandó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble en Sesquilé que celebraron, pero que se truncó al advertir que aquélla no era la verdadera propietaria.
3.2.- Que el auto admisorio alude a «Luz Helena Gómez Díaz», no «Díaz Gómez» (23 ago. 2012), por lo que fue aclarado con posterioridad (4 dic. 2013), pero a ésta sólo se le comunicó lo primero.
3.3.- Ese defecto pasó inadvertido y el Despacho, asumiendo que estaba enterada, dio por no contestado el libelo inicial (27 nov. 2014).
3.4.- En la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil acuso la invalidez de lo actuado debido a ello (5 ago. 2015).
3.5.- El encartado descartó de entrada sus reproches sosteniendo que el vicio quedó saneado y que, de cualquier manera, únicamente podría alegarlo la afectada.
4.- Pide, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la supuesta notificación» (folio 19).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Civil...
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