Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40907 de 20 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Fecha | 20 Octubre 2015 |
Número de sentencia | SL16794-2015 |
Número de expediente | 40907 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrados ponentes
SL16794-2015
Radicación n. 40907
Acta 37
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.O.S., MELITH TORO MINDIOLA, Y.R.A.V., A.R.B.M. y Á.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada el 18 de marzo de 2014, en el proceso que los recurrentes le siguieron al BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, los citados accionantes solicitaron:
(i) Se declare el carácter salarial de la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones legales y en dinero, sobresueldo por vacaciones y bonificación y, en consecuencia, se incluyan en la liquidación de prestaciones sociales de la señora N.O.S..
(ii) Se declare el carácter salarial de la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones legales y en dinero y el auxilio especial de vivienda reconocidas a la señora M.T.M., por tanto, sean consideradas a efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales.
(iii) Se reajusten las prestaciones sociales de la señora M.T.M. desde el 7 de febrero hasta el 5 de diciembre de 1999, por cuanto para esa fecha «estuvo viaticando» en la ciudad de Bogotá a razón de un promedio de $60.000 diarios.
(iv) Se declare que los pagos realizados a M.T.M. por concepto de sobresueldo cuando se le comisionó como S., deben ser contabilizados como salario.
(v) Se declare el carácter salarial de la prima de antigüedad proporcional por valor de $405.344, el concepto de Plus funcionalidad equivalente a $50.000 mensuales y el sobresueldo por vacaciones y, en consecuencia, se incluya en la liquidación de prestaciones sociales de la señora Y.R.A.V..
(vi) Se declare que los valores pagados durante los tres últimos meses a la señora A.R.B.M. por concepto de sobresueldo de vacaciones ($119.292,94) y bonificación ($630.000) son salario, por tanto, deben incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.
(vii) Se reintegre el valor de $821.273, deducido a la señora A.R.B.M. de sus prestaciones sociales a raíz del crédito de estudios convencional, junto con los respectivos intereses y sanción moratoria.
(viii) Se reconozca a cada uno de los demandantes las primas de vacaciones proporcionales, toda vez que de acuerdo con la «normatividad interna» solo se pierden cuando el despido sea con justa causa.
(ix) Se declare que lo pagado a Á.A.S. por concepto de prima de antigüedad completa de quince a veinte años de servicios (25/10/1994-25/10/1999), equivalente a 114 días de sueldo básico, es salario, al igual que la prima de vacaciones completa (25/10/1998-24/10/1999) equivalente a 23 días sueldo básico.
(x) Que, como consecuencia de lo anterior, se reajuste el auxilio de cesantía y sus intereses al 24%, las vacaciones y primas de servicio, desde las fechas en que se causaron y cancelaron los rubros laborales enunciados.
(xi) Se pague la sanción moratoria por la no consignación completa del auxilio de cesantía.
(xii) Se pague la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.
(xiii) Se reporte al I.S.S. los ajustes que se produzcan y modifiquen los salarios.
En subsidio, peticionaron la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los perjuicios morales, las costas procesales y lo ultra y extra petita.
En respaldo a sus pretensiones, refirieron que prestaron sus servicios a la demandada en las fechas y con los salarios descritos a continuación:
NOMBRE |
FECHA DE INGRESO |
FECHA DE RETIRO |
SALARIO BÁSICO |
SALARIO PROMEDIO |
N.O.S. |
10/06/1993 |
26/04/2000 |
$688.402 |
$1.105.306.05 |
M.T.M. |
01/08/1991 |
24/04/2001 |
$833.500 |
$1.129.798.81 |
Y.A.V. |
08/05/1995 |
29/07/2001 |
$681.973 |
$957.120.97 |
A.R.B.M. |
15/02/1996 |
25/05/2000 |
$619.648 |
$875.538.7 |
Á.A.S. |
25/10/1979 |
20/02/2000 |
$659.452 |
$910.769.93 |
Señalaron que algunos de ellos recibieron pagos por sobresueldos de vacaciones y bonificaciones, no incluidas en la liquidación de prestaciones sociales, cuyo carácter salarial se deriva de su carácter fijo y su vocación para enriquecer su patrimonio.
Aseguraron que desde su vinculación se les canceló «de manera reiterada año por año quinquenio por quinquenio» una prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, por mandato expreso de las convenciones colectivas; que esos pagos eran constitutivos de salario, en tanto estaban consagrados en el reglamento interno de trabajo como prestaciones sociales (art. 83) y, en esa medida, son «elementos naturales» del contrato de trabajo. Agregaron que en virtud a su carácter permanente, esos emolumentos debían también ser considerados como salario.
Manifestaron que la demandada paga proporcionalmente la prima extralegal semestral y la computa como salario, de manera que no hacer lo mismo respecto a la prima de antigüedad y la prima proporcional de vacaciones, genera una discriminación indebida, por cuanto no se aplican integralmente los estatutos internos de la empresa; que ante la falta de inclusión salarial de estos conceptos, reclamaron verbalmente y no encontraron eco en sus peticiones; que lo anterior conlleva a una liquidación deficitaria de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Destacaron que en el desarrollo de las relaciones laborales, la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB), la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y el Sindicato de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRABAGAN) ha venido presentado al BBVA BANCO GANADERO pliego de peticiones unificado y, en el marco de esas negociaciones, se acordó en las convenciones colectivas de trabajo, el pago de las primas de vacaciones, antigüedad o quinquenal y extralegal, a todos los trabajadores vinculados con contrato laboral a término indefinido, y correlativamente, el Banco se comprometió a pagar una cuota de exclusión para los empleados no sindicalizados.
En cuanto a la situación particular de cada uno de ellos, refirieron lo siguiente:
A.R.B. explicó que, conforme a lo previsto en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo de 1963, recibió un crédito de estudio, supeditado a la aprobación del semestre académico, o a no ser despedida por justa causa, o no renunciar; que ninguna de estas circunstancias se presentó, motivo por el cual el descuento del valor del crédito de estudio aplicado a la liquidación de prestaciones sociales definitivas, es indebido.
M.T.M. señaló que en acatamiento de las instrucciones de la demandada, se desplazó a la ciudad de Bogotá desde el 7 de febrero hasta el 5 de diciembre de 1999; que durante su estadía se alojó en el Hotel Holiday In y en el Apartahotel Las Américas y los gastos de su comisión los sufragaba mediante la tarjeta empresarial 4597 8390 0002 1467 de propiedad del Banco Ganadero; que la demandada al momento de liquidar las prestaciones no tuvo en cuenta estos viáticos de alojamiento y alimentación por valor de $60.000 diarios.
Y.A.V. manifestó que por su buen desempeño y capacidad de trabajo, la accionada le reconocía por nómina, quincena tras quincena y con carácter permanente, un pago denominado Plus de funcionalidad, el cual es constitutivo de salario (fls. 1-14).
Al dar respuesta a la demanda, el BBV...
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