Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00831-01 de 18 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691911001

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00831-01 de 18 de Diciembre de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Diciembre 2015
Número de sentenciaATC7441-2015
Número de expedienteT 0500122030002015-00831-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


ATC7441-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00831-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil quince)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)


1. Correspondería decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Zuluaga Serna contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental de Educación de Medellín, trámite al que se vinculó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

2. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberle reconocido y pagado la pensión de jubilación a que considera tiene derecho.


Solicita, entonces, que se ordene puntualmente al Municipio de Medellín –Secretaría Departamental de Educación, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expida acto administrativo en virtud del cual reconozca y ordene pagar la prestación referida (fl. 9, cdno. 1).

3. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que actualmente tiene 62 años de edad, y se ha desempeñado como docente al servicio del Estado a través de diferentes entidades territoriales durante «más de 22 años», cumpliendo de esta forma la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación por servicios, empero refiere, que por haber laborado también en instituciones privadas, a través de la Resolución 023710 del 2008 el Instituto de Seguros Sociales –ISS le reconoció una pensión de vejez.


Advierte que en consecuencia acudió a la Secretaría Departamental de Educación de Medellín a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación referida ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante, señala que tal petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 4392 del 26 de marzo de 2012, determinación que por demás fue confirmada por la misma autoridad, ello con ocasión del recurso de reposición por ella interpuesto.


Finalmente manifiesta que ante su inconformidad, presento acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda que si bien fue admitida el 18 de junio del presente año, aún no ha sido resuelta (fls. 1 a 10, cdno. 1).


4. Así las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida puntualmente contra la decisión de la Secretaría de Educación Departamental de Medellín, quien actuó en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual se denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión...

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