Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03065-00 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03065-00 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC505-2016
Número de expedienteT 1100102030002015-03065-00
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC505-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03065-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Central de Inversiones S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra la magistrada M.C.O.P., y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que el Seminario Conciliar de Medellín le formuló a J.A.R.M. y C. y Triturados de Occidente S. A., trámite en que le fue denunciado el pleito.


2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Adelantadas ciertas etapas propias del juicio, el despacho acusado, mediante auto del 16 de enero de 2015, «admite la denuncia de pleito incoada» frente a ella por parte de J.A.R.M., motivo por el que dispuso su citación y «suspende proceso por noventa días».


2.2.- Por ende, «[e]l día 25 de mayo de 2015, en [su] sede de Bogotá […], es recibida la notificación por aviso» conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.


2.3.- Así las cosas, «estando dentro de la oportunidad legal, por comprender la notificación entrega de documentos en el despacho [enjuiciado], el día 2 de junio de 2015», su letrado «acud[ió] en compañía de la abogada María Isabel Ortiz Cano, al juzgado [encartado], donde fu[eron] atendidos por la funcionaría [sic] C.E.T., a quien se le puso de manifiesto la notificación por aviso recibida […] en días anteriores, sin embargo, [ella] adujo […] que al no reposar en el expediente constancia de recepción de notificación por aviso suministrada por el denunciante, ella debía de realizar la notificación personal, advirtiendo en el acta, el término para la contestación de la denuncia en pleito, es decir, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Dijo además, que no podía entregar el traslado de la denuncia en pleito, toda vez que en el expediente no reposaba, tampoco suministró el expediente para sacar las copias por nuestra propia cuenta, haciéndose necesario, acudir el día siguiente. El día 3 de junio, el funcionario [sic] que estaba a cargo de la atención al público, prestó el expediente por partes, aduciendo que estaba prohibido por la juez[a] la entrega en su totalidad para sacar copias».


2.4.- Con base en el «acta de notificación personal, realizada por la funcionaría [sic] judicial, […] el día 5 de junio de [2015] se radicó memorial con la contestación de la denuncia en pleito».


2.5.- No obstante ello, la célula judicial querellada a través de proveído de 11 de junio del año pasado, «resuelve no dar por contestada la denuncia del pleito». Frente a tal decisión interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el medio impugnativo horizontal «fue negado […] mediante auto del 23 de julio» siguiente.


2.6.- La colegiatura accionada, por resolución de 9 de noviembre ulterior, ratificó la determinación rebatida.


Tal providencia, predica, alberga afirmaciones de «completa falsedad» al señalar que «el día 2 de junio de 2015, se omitió poner en conocimiento del juzgado haber recibido la notificación por aviso», dado que a la servidora pública Carolina Escobar «se le había advertido de dicha situación, además fue ella quien dijo que no podía darle validez al aviso, porque en el expediente no reposaba dicho documento»...

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