Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45858 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691911417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45858 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Número de expediente45858
Número de sentenciaSP17059-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



SP17059-2015

Aprobado Acta No. 437

Rad.45858





Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015).




VISTOS


Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de los procesados L.G.G.G. y R.P. CHACÓN contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Arauca, por cuyo medio se confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma cuidad, que los declaró coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y rebelión.

HECHOS


Fueron consignados en el fallo, así:



Tienen su génesis en el secuestro de los señores Luis Rafael Lozano Martínez, T.L.G.G., W.A.R.U. y J.A.G.N., ocurrido el 23 de febrero de 2013, cuando se desplazaban del complejo petrolero C. a la ciudad de Arauca en una camioneta Toyota Hilux de placas UFZ '363, alquilada a la empresa CODISA, habiendo sido interceptados por dos sujetos en el corregimiento Panamá de Arauca, quienes con arma en mano los intimidaron y obligaron a seguir por la vía Los Colonos y luego de 45 minutos de recorrido, los dejaron en libertad, llevándose consigo la camioneta y un teléfono Avantel.


El día 28 de febrero del mismo año, en la vereda La Victoria del municipio de Arauquita, finca «El Regalo», fue hallada la camioneta de placas UFZ 363 por tropas el Ejército Nacional, sin llaves y dentro una la maraña rodeada de artefactos explosivos que impedían su movilización, motivo por el cual fue activada la carga junto con el vehículo, quedando totalmente destruida. En el procedimiento de acordonamiento del área, resultó herido el soldado profesional Jair Torres Arciniegas, al pisar un artefacto explosivo improvisado en el lugar, dictaminándosele 30 días de incapacidad médico legal.



ACTUACION PROCESAL


1. Por los hechos antes narrados, la F.ía General de la Nación inició la investigación correspondiente ordenando la captura de las personas que las víctimas habían identificado a través de reconocimiento fotográfico, llevado a cabo el 22 de marzo de 2013.


2. La captura de los indiciados se produjo el 21 de abril de 2013 respecto de L.G.G.G., mientras que frente a R.P. CHACÓN, se llevó a cabo el 18 de mayo siguiente.


3. Luego de que se les formuló imputación, el 23 de abril de 2013 a L.G.G. GIRANDO y el 19 de mayo siguiente a R.P.C., por los delitos de secuestro extorsivo agravado, actos de terrorismo, homicidio tentado agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, se les impuso medida de aseguramiento intracarcelaria, el 24 de octubre de ese año, el ente persecutor presentó escrito de acusación, esta vez por los delitos de secuestro extorsivo atenuado (arts. 169 y 171 del CP), hurto calificado agravado (arts. 240 y 241 No.9 y 10 del CP), homicidio; agravado en la modalidad de tentativa (arts. 103, 104 N. 8o y 27 del CP), empleo, producción comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (art. 367 A del CP) y rebelión (art. 467 del CP), este último en lugar de la conducta de concierto para delinquir.

La acusación se formuló el 11 de diciembre subsiguiente ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.


4. La audiencia de juicio oral se inició el 20 de mayo de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, la autoridad mencionada profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y rebelión, imponiéndoles la pena de 180 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que fueron absueltos de los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y empleo producción y comercialización y almacenamiento de minas antipersonales.


5. El fallo fue apelado por el defensor de los acusados, recurso que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Arauca, condujo a la confirmación integral de la condena, mediante decisión del 3 febrero de 2015.


6. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala mediante auto de fecha mayo 13 del año que avanza y agotada la audiencia para su sustentación se pronuncia de fondo la Corporación.


LA DEMANDA


El censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de Arauca, así:

1. NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO


Sostiene que en ejercicio del contrainterrogatorio a uno de los testigos la defensa pretendió utilizar una versión inicial rendida por ese declarante, lo cual no le fue permitido ante la oposición de la F.ía, postura que avaló el juez de conocimiento.


Procede a citar apartes de lo que dijo el testigo L.R.L.M. y las referencias que hizo sobre su denuncia de fecha 12 de marzo de 2013, acerca de que los nombres de los individuos que cometieron los hechos fueron consignados allí por los funcionarios de policía judicial, declaración que rindió por solicitud de éstos, puesto que respecto de la primera atestación de 23 de febrero de 2013, ellos le manifestaron que había quedado mal elaborada y que era necesario repartirla.


Señala el recurrente que pretendió utilizar esa primera denuncia, pero que no le fue permitido bajo el argumento de que ese elemento material probatorio no habla sido utilizado por la F.ía en el interrogatorio directo, lo cual considera, vulneró el derecho a la defensa, pues en esa primera versión no se observa que el denunciante hubiera hecho alguna mención a un alias u otro dato específico que permitiera identificar a los responsables.


En ese orden, anota, no puede hablarse de que el testigo se hubiera retractado en el juicio, por cuanto su testimonio en la audiencia es acorde con lo que dijo en la primera noticia criminal, y así se hubiera concluido, de haberse permitido la incorporación de la declaración de fecha 23 de febrero de 2013.


Crítica la decisión del juez de conocimiento cuando le impidió al defensor valerse de dicho elemento, pues considera es incorrecta su apreciación acerca de que para ello era necesario que la parte que solicitó el testimonio, lo utilizara durante la práctica del interrogatorio directo.


La trascendencia de dicha situación la hace consistir en que de haberse acopiado este medio de conocimiento se habría podido apreciar su contenido, con la consecuente demostración de que para el momento de comisión de los delitos, sus ejecutores nunca se llamaron por sus alias, como sí se consignó en la segunda denuncia, respecto de la cual el testigo afirmó que fue influenciada y conducida por los agentes de la policía judicial.


Similar reparo presenta frente a la práctica del testimonio del agente de policía judicial F.B., a quien no logró interrogar sobre el formato de denuncia de fecha 23 de febrero de 2013, por oposición de la F.ía que señaló que ese documento simplemente era un reporte que arroja el SPOA, el cual carece de firma y de huella.


Y sobre la referencia jurisprudencial que se cita en la sentencia acerca de cómo debe valorarse la retractación de un testigo, manifiesta el censor que la misma no puede aplicarse a este caso, habida cuenta que no se apreciaron en conjunto la totalidad de las declaraciones del testigo, pues se le impidió a la defensa incorporar la primera de las versiones del deponente.


Por tanto, solicita que se decrete la nulidad del proceso para que el mismo se retrotraiga al momento en el que deba agotarse nuevamente el contrainterrogatorio al testigo L.R.L..



2. NULIDAD FOR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

TÉCNICA


Acude a la causal segunda de casación, proponiendo el presente caigo como subsidiario, sustentado en el desconocimiento del derecho de defensa derivado de la deficiente actividad ejercida por sus predecesores, toda vez que éstos debieron exigir a la F.ía General de la Nación el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que se recaudaron con anterioridad a la fecha de la denuncia reportada por el acusador, la cual data de 12 de marzo de 2013, pues teniendo como referente que los acontecimientos delictivos se cometieron el 23 de febrero de ese año, desde ese momento hasta aquel en el que se produjo la denuncia, se desarrolló actividad investigativa en la que se recopiló material probatorio que era importante conocer para la defensa de los acusados y de la que tenía que dar cuenta el ente acusador.



Resalta que de acuerdo con la constancia que dejó en el trámite la F.ía delegada ante el Gaula, acerca de que la noticia criminal data de 23 de febrero de 2013, emerge claro que antes del 12 de marzo de 2013 ya se había suministrado una versión sobre los hechos ante las autoridades, respecto de la cual la defensa debió solicitar su descubrimiento para poder utilizarla y aportarla al juicio.


Pasa a referirse sobre lo que sucedió en la audiencia preparatoria cuando la F.ía «corrió traslado a la defensa» del formato único de noticia criminal de 23 de febrero de 2013, del que pueden advertirse importantes diferencias, frente a la denuncia de 12 marzo, puesto que en la primera ninguna alusión se hace a-los alias de los ejecutores de los delitos cometidos, mientras que en la segunda sí, motivo por el que a juicio del recurrente, el profesional del derecho que representaba a los acusados debió haber solicitado el testimonio del policial que recibió la primera denuncia, pues así se habría otorgado credibilidad a la declaración de L.R.L. rendida en el juicio, respecto que la segunda declaración fue orientada por los policiales.


Y sobre la práctica de la prueba expone la misma argumentación de la censura anterior, acerca de que se le impidió al defensor contrainterrogar al testigo L.R.L. a partir del formato único de noticia criminal de 23 de febrero de 2013, poniendo de presente las razones que tuvo el juez para adoptar tal determinación y que califica de equivocadas, frente a...

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