Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01421-00 de 28 de Enero de 2016
Número de sentencia | AC369-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01421-00 |
Fecha | 28 Enero 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC369-2016
Radicación: 11001-02-03-000-2015-01421-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por M.R.G., W.F.S., S. de Colombia S.A. y A.S. por Acciones Simplificada, A.S., respecto de la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de regulación del canon de arrendamiento promovido por G.M.C. contra la última de las sociedades mencionadas.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Según el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, la legitimación se erige en presupuesto de admisibilidad de un recurso de revisión, al estatuir que “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo (…)”.
1.2. El anotado requisito, al decir de la Corte, “(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
“La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega”1.
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