Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00097-00 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00097-00 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha28 Enero 2016
Número de sentenciaSTC577-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00097-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC577-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-00097-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por H.A.L., en nombre propio y como representante legal de Transportes Puerto Santander Trasan S.A., frente a la S.s Civil Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra los magistrados C.F. de R., M.I.G.S., P.A.C.B., A.J.S.T. y J.S.R., con ocasión del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea promovido por A.L. de A., J.E.J.O., N.Y. y L.M.A.L., respecto del aquí actor y la sociedad Trasan S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor pide en su nombre y en representación de la mencionada firma, la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente lesionadas por los accionados.

2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en el referido litigio abreviado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia anticipada, acogiendo la excepción de “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, disponiendo la terminación del asunto.

Para contrarrestar lo precedente, los allí demandantes incoaron recurso de alzada; no obstante, previo a resolver tal impugnación, los magistrados de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial esa capital, esto es, los doctores E.M.G., G.R.D. y G.B.S., manifestaron su impedimento para conocer del pleito “(…) por enemistad grave con la apoderada de los recurrentes (…)”, aceptado por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Corporación querellada el 12 de agosto de 2013.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2014, la S. Civil Familia mencionada revocó el fallo del a quo, declarando no probado el medio de defensa alegado por el demandado, aquí tutelante. Aduce que tal determinación fue firmada por el Dr. R.D. “(…) sin advertir que éste había sido separado de ese asunto (…)”.

El gestor atacó el proveído arriba señalado a través de reposición, solicitud de aclaración, e inclusive súplica, peticiones que fueron denegadas en autos del 18 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2015. Comenta que durante dicho interregno, el 18 de febrero de 2015 les fue aceptado el impedimento para seguir conociendo del caso a los magistrados M.I.G.S. y “(…) nuevamente [al] Dr. R.D. (…)”, por hallarse incurso en la causal prevista en numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de marzo de 2015, el tutelante deprecó la invalidez de todo lo actuado, al considerar que uno de los funcionarios que suscribieron el fallo de 29 de octubre de 2014, “(…) estaba impedido para adoptar dicha decisión (…)”, requerimiento desestimado en interlocutorio del 12 de agosto siguiente.

Aduce que controvirtió esta último auto incoando súplica, y luego mediante “(…) adición (…)”, rechazadas “(…) por improcedente[s] (…)” a través de proveídos de 2 y 14 de diciembre de 2015, respectivamente.

Censura la negativa de invalidar el pleito, pues en su opinión, se transgredió el principio de imparcialidad en la administración de justicia, teniendo en cuenta que el magistrado R.D. siguió conociendo del asunto, no obstante haberse aceptado su impedimento “(…) previamente declarado (…)”.

3. Exige, por tanto, invalidar el fallo emitido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “(…) el 26 de marzo de 2014 (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras reseñó la actuación, destacando la improcedencia del resguardo por subsidiariedad, tras indicar que el actor no ventiló su inconformidad frente al rechazo de la invalidez por él propuesta a través del medio impugnación procedente para ello.

Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer, si en el memorado subexámine se incurrió en vía de hecho porque (i) el fallo de segunda instancia se suscribió por un magistrado declarado “(…) impedido (…)” con anterioridad a la emisión de ese proveído: y (ii) por negarse la nulidad de tal pronunciamiento.

2. A. al primer tópico, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 20 de enero de 2016 (fl. 77), habiendo transcurrido, en relación con el fallo de segundo grado proferido el 29 de octubre de 2014, más de un (1) año desde la expedición del mismo, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

3. Relativo al segundo punto de ataque, también se negará el auxilio por subsidiariedad, al omitir el reclamante formular recurso de reposición contra el auto de ponente de 12 de agosto de 2015, por el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la invalidez deprecada por el aquí actor, remedio procesal procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil[2]. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior de dicho decurso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

En lo concerniente al citado medio de impugnación horizontal, esta Colegiatura ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:

“(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal...

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