Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00062-00 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00062-00 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC607-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00062-00
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC607-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00062-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por R.Q.R. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado J.R.P.C..

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario recriminado dentro del juicio de sucesión intestada de C.Z. de V. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La mentada causante, fallecida el día 25 de mayo de 2008, en vida tuvo un hijo llamado G.I.V.Z. (q. e. p. d) quien, a su vez, pereció el 20 de marzo de 2014.

2.2.- Ella, estando vivo el aludido difunto, sostuvo una unión marital de hecho con él la que fue declarada «mediante la sentencia Nº. 127 de 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 2o de Familia de Guadalajara de Buga».

2.3.- Habida cuenta que a favor del hoy interfecto descendiente en primer grado por línea directa, operó la «delación» de la herencia, este, «en calidad de hijo único de la causante, el día 29 de mayo de 2008, o sea cuatro días después del fallecimiento de [su] madre otorgó poder para adelantar proceso de sucesión en el que […] manif[estó]: de la misma manera expreso que acepto la herencia con beneficio de inventario»; empero, tal trámite no se emprendió.

2.4.- Ulteriormente, «C.Z. de S., C.A.Z., D.X.G.Z. y R.A.Z., hijos de C.Z., hermana de la causante […], presentaron el 22 de septiembre de 2014, [la] demanda de sucesión intestada [que originó el sub lite y] que por reparto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Buga, el cual le dio el trámite de ley». Luego, otros sobrinos también fueron reconocidos como «herederos».

2.5.- El día 7 de julio de 2015, ella presentó «solicitud de tramite incidental para reconocimiento de heredera de mejor derecho de la causante […], el cual una vez tramitado, fue decidido por medio del auto interlocutorio Nº. 881 del 9 de octubre de 2015, en el que se resolvió reconocer[la]» como «heredera de mejor derecho lo cual acarrea la exclusión de los colaterales, quienes en su condición de sobrinos habían sido reconocidos».

2.6.- Frente a tal decisión aquellos interpusieron recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura accionada, por resolución de 30 de noviembre de 2015, la revocó.

Tal providencia, predica, alberga anomalía por cuanto «quedó fehacientemente demostrado [su] derecho […] para suceder a su compañero permanente G.I.Z.V. a través de la figura jurídica de la transmisión contenida en el artículo 1014 del Código Civil, quien a su vez es heredero único de su progenitora […] C.Z. de V.» en la causa mortuoria sub examine, sin embargo, «al analizar los requisitos que la norma legal exige para que se pueda hablar de transmisión hereditaria, [sostuvo que] la interesada de mejor derecho, no cumplió el tercer requisito de aceptar primero la herencia de su causante, en este caso la de su compañero permanente y luego determinar si acepta o repudia la herencia dejada por la causante de éste».

Ello, pregona, constituye soslayo de las normas sustantivas que regulan la materia, entre otros los artículos 1014, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil, habida cuenta que «dedujo que [ella] no había cumplido con el requisito de aceptar la herencia de su compañero permanente, ni la de la progenitora de éste, al encontrar que en el poder especial otorgado […] para [ser] representa[d]a judicialmente en la sucesión [sub júdice], se omitió el cumplimiento de ese requisito, es decir, que la decisión se fundamentó en una norma inexistente», ya que «[e]l Código de Procedimiento Civil, ni el Código General del Proceso, contienen norma alguna que exija que la aceptación de la herencia o de las herencias como sucede en este caso, deba hacerse en forma expresa en el poder especial que se otorgue al abogado para que represente a algún heredero en un proceso de sucesión».

También se erige inobservante del material probatorio obrante, pues no atendió que «en el hecho noveno del memorial con que solicitó el trámite del incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho, […] señaló que […] aceptaba la herencia con beneficio de inventario».

Además, «no hizo pronunciamiento o referencia alguna sobre el escrito de alegatos presentados».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «dejar sin efecto» el proveído de 30 de noviembre de 2015 dictado por la sala acusada, y se profiera «uno nuevo, en el que se confirme el auto de […] 9 de octubre de 2015» emitido por el a quo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado acotó, en aras de defensa, que la quejosa «tiene otra vía judicial para lograr lo que persigue en la tutela, o sea el reconocimiento como parte interesada en el proceso sucesoral de […] C.Z. de V., comoquiera que hasta antes de que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, como bien lo dice el numeral 3 del artículo 590 del C.P.C., se puede pedir el reconocimiento de un heredero, eso sí allegando los documentos pertinentes para lograr tal fin».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)...

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