Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03146-00 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03146-00 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC582-2016
Fecha28 Enero 2016
Número de expedienteT 1100102030002015-03146-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC582-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03146-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo V. M. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (Huila), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de amparo



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la oposición que presentó a la entrega del inmueble «Arrayan y Peineta», por valorar «defectuosamente el material probatorio».

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin efectos, los autos de 23 de enero y 22 de junio, ambos de 2015, proferidos por los accionados, y se ordene «a la misma entidad que en el término perentorio de 48 horas siguientes proceda a proferir un nuevo auto con los fundamentos probatorios existentes en el plenario» (fl. 71).



2. En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que adelantaron Elías M. Cabrera, M.I.M.S. y E.J.M.M. contra S.M. de V., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), se libró despacho comisorio para que se realizara entrega real y material a los demandantes del inmueble denominado «Arrayan y Peineta» ubicado en la vereda El Arrayan, jurisdicción del municipio de El Pital.


Sostiene que, la diligencia la llevó a cabo el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital (Huila), y fue atendida por el aquí accionante, quien por intermedio de abogado se opuso a la entrega alegando que V.M. es un tercero poseedor del inmueble desde el año 2005; que la sentencia proferida por el Tribunal de Neiva el 18 de noviembre de 2013 no produce efectos contra él, y, que, la posición material del opositor no proviene de la demandada muy a pesar de ser su cónyuge e incluso heredera del hoy causante B.M.V..


Manifiesta que igualmente alegó, que Ricardo V. M. fue quien construyó las mejoras, y que, «el inmueble incluso no es de la propiedad M.I.M.Z. y Elsa Jimena M. Montilla, pues se trata de un bien relicto que pertenece ya a una sucesión ilíquida e intestada donde solamente concurren los herederos tipos del causante».


Afirma que para demostrar los hechos materia de oposición, especialmente las mejoras plantadas, solicitó una serie de testimonios, que limitó el comisionado, estrado que igualmente ordenó la recepción del solicitado por el apoderado de la demandante y de oficio dispuso recibir interrogatorio al opositor, y, «pese a que la mayoría de las pruebas recogidas en la oposición favorecen los intereses del señor Ricardo V. M. al demostrarse efectivamente que ostenta la calidad de tercero poseedor de buena fe a título personal desde hace aproximadamente 8 años, que explota económicamente el predio ARRAYAN y PEINETA, y que le ha construido múltiples mejoras», tanto el Juzgado comisionado como el Tribunal, «valoraron defectuosamente el material probatorio (…) y por ende incurren de manera flagrante en una vía de hecho».


Expone que, en consecuencia, el a quo el 23 de enero de 2015 rechazó de plano su oposición y dispuso la entrega inmediata del predio, con fundamento en que de la prueba testimonial recaudada, se tiene que «el opositor, reconoce título a nombre de su esposa S. M. de V., y haber realizado las obras por ser condueño de la misma y representarla en todas las actuaciones de la finca, Así mismo, afirmó pertenecer el inmueble a la sociedad conyugal VARGAS MACÍAS, como también lo corroboraron los deponentes señores (…) al señalar que R.V., ejercía todos estos actos de mejoras por ser el esposo de la señora S.. Todo ello, desvirtuando lo dicho por el apoderado opositor al indicar que su prohijado era un tercero poseedor material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer título alguno, y que la sentencia del Tribunal no producía efectos contra él», afirmaciones que considera, son contrarias a lo que expresan los testigos que pidió en la oposición, quienes manifestaron que era él la persona que ha poseído las...

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