Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002015-02615-00 de 18 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691911825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002015-02615-00 de 18 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17690-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02615-00
Fecha18 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17690-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02615-00

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.P.M.R. en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.H.A.G., L.J.H.L. y Ó.J.M.P., y el Juzgado Trece de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario que le formuló a H.V.G..

2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El día 13 de agosto de 1988 contrajo nupcias por el rito católico, siendo que en vigencia de la «sociedad conyugal, los esposos adquirieron [el] apartamento 801, y los garajes 11 y 12, ubicados en el Edificio número 2 […] de la urbanización La Colina Campestre Tercer Sector, ubicado en […] Bogotá. Estos bienes de la sociedad conyugal se radicaron en cabeza del [allí demandado]».

2.2.- Sin embargo, el día 15 de mayo de 1997, su entonces cónyuge «enajenó, de manera dolosa, a [sus] espaldas […], es decir, sin su conocimiento, ni consentimiento, los inmuebles de la sociedad conyugal, y por un precio irrisorio, lo cual hizo a [su] nombre […] mediante [E]scritura [P]ública 1324, Notaría 30 de Bogotá»

2.3.- Ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, el 29 de agosto de 1997, inició «proceso de divorcio-cesación de efectos civiles», mismo en que el 4 de diciembre de 1998, se «profirió sentencia de divorcio, y [se] decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal».

2.4.- Así las cosas, emprendió «el trámite de la liquidación de los bienes, lo cual hizo dentro del mismo expediente», el que se halla en curso, deviniendo que en su «inicio […] se dio cuenta, por el certificado de libertad de los inmuebles, que estos habían sido vendidos por su exesposo, a un precio irrisorio», por lo que parejamente «inició un proceso de simulación y de lesión enorme […] que se adelantó ante el [J]uez doce (12) del Circuito de Bogotá, y culminó con sentencia favorable a [sus] pretensiones», declarándose «la simulación y [se] ordenó restituir el inmueble en cabeza del vendedor H.V.G..»..

2.5.- Tras «quedar en firme la sentencia» aludida, promovió el litigio sub júdice «para que el juez de familia decretara la “pérdida de los derechos” que el cónyuge H.V.G. tiene sobre los inmuebles ya mencionados […] con la pretensión de que esta pérdida se hiciera efectiva en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal».

2.6.- En dicho proceso fueron falladas «desestimatoria[mente] las pretensiones, con fecha 28 de enero de 2015», dado que «la conducta del demandado, excónyuge […], “no se puede encajar dentro de los supuestos tácticos del artículo 1824 del Código Civil».

2.7.- Apeló esa decisión, deviniendo que el tribunal enjuiciado la ratificó el 10 de septiembre de 2015, con sustento en «a.- No haberse […] probado los hechos sustento de la demanda, en particular la actuación dolosa del excónyuge V.G.. b.- La libre administración de los bienes que tenía el cónyuge respecto de los bienes enajenados simuladamente, lo cual […] hace que no ocurra la distracción u ocultamiento que genera la sanción de pérdida del derecho sobre esos bienes. c.- El haber ocurrido la venta simulada estando vigente la sociedad conyugal [pues] la sanción aplica únicamente para ocultamientos realizados a partir de la disolución de la sociedad conyugal y durante el período de la liquidación. d.- El hecho de haber regresado el bien a cabeza del cónyuge vendedor, permite que él no se haya perdido u ocultado, porque se puede agregar a los inventarios de la masa partible, bien durante el curso de la liquidación de la sociedad conyugal, bien en partición adicional, si esta ya hubiere culminado. e.- No haberse probado el estado de disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, circunstancias que […] se requerían para estructurar o no el ocultamiento o distracción de los bienes, y de la sanción».

2.8.- Acota que esas decisiones pasaron por alto, principalmente, de un lado, que «[e]l proceder de cada cónyuge, durante el matrimonio, con relación a los bienes de la sociedad conyugal debe ser transparente, libre de trampas, artificios, engaños, y debe ser responsable», siendo que las pruebas acreditaban la mala fe de su excónyuge; y, de otro, que obró confusión «entre el momento de la ocurrencia de la causal supuesto de hecho que establece el artículo 1824 del Código Civil, y el momento de la aplicación de la sanción».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare que «no produce efectos jurídicos la sentencia» de segundo grado de marras y, consecuentemente, se ordene «proferir sentencia mediante la cual se revoque la […] de primera instancia proferida por el Juez 13 de Familia de fecha 26 de enero de 2015, y se concedan las pretensiones de la demanda».

4.- El día 2 de diciembre de este año fue «derrotada» la ponencia que se llevó a Sala de esa data, razón por la cual, mediante proveído de la misma fecha, se dispuso que el expediente pasara al Despacho de la suscrita Magistrada «por ser a quien le corresponde elaborar el proyecto que se aprobó en la referida sesión» (fl. 69).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte...

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