Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00050-00 de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00050-00 de 29 de Enero de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC751-2016
Fecha29 Enero 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00050-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC751-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00050-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por P.A.M.S. en representación de sus menores hijos YY y ZZ[1] frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado R.E.B.O..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión del causante A.L.R..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el Juzgado Quinto de Familia en auto de 24 de septiembre de 2013 los reconoció como herederos del señor A.L.R. (q.e.p.d.).

2.2. Que «en vida de su padre A.L. RUBIO (q.e.p.d), los niños ZZ y YY, siempre tuvieron absolutamente todo lo necesario e indispensable en salud, educación, recreación, alimentación, vestuario, etc, ya que el padre convivía con su madre P.A.M. y siempre les proporcionó lo que requerían para su desarrollo armónico e integral. El niño YY, padece de un síndrome “afásico”, que requiere de un tratamiento especial, que implica no solo medicamentos específicos e insustituibles, sino además, terapias integradas que son vitales, determinantes y definitivas para el desarrollo integral del menor».

2.3. Que el despacho de conocimiento «ordena el trabajo de partición, nombra el perito quien se posesiona y posteriormente de manera oportuna y rápida, presenta el correspondiente trabajo de partición, en donde de una manera muy razonada adjudica a mis mandantes varios bienes que actualmente se encuentran rentando y con los cuales muy seguramente, su madre P.M. hubiera podido ofrecerles mejores condiciones de vida a sus dos hijos y especialmente continuar sin afujías o penurias el tratamiento de YY».

2.4. Que «el trabajo de partición fue objetado por el apoderado de la heredera M.L.L.C., quien además, solicitó al juzgado la suspensión del proceso con apoyo en que la madre de su representada la señora A.C., había iniciado un proceso de unión marital de hecho en contra de todos los herederos de la sucesión» y, como el juez niega la solicitud la interesada interpuso recurso de apelación.

2.5. Que el ad-quem al desatar la alzada en providencia de 14 de septiembre de 2015 revocó la de primer grado y, en su lugar, «decretó la suspensión de la partición».

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos la providencia de 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se ordenó la suspensión de la partición y en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído» (fls. 34-56 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El Juzgado Quinto de Familia, luego de referir cada una de las actuaciones adelantas, puso de presente la existencia de tres procesos de unión marital de hecho en contra del causante A.L.R., iniciados por parte de las señoras P.A.M., B.d.C.C. y A.C. (fls. 35-36 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende se «Deje sin efecto la providencia de 14 de septiembre de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) Dentro del proceso de sucesión del causante A.L.Á. el Juzgado Quinto de Familia en auto de 31 de octubre de 2014, dispuso «DECRETAR la partición y conceder tres días de término para que de común acuerdo se designe partidor» (fl. 56 cdno. copias).

b) El 13 de enero de 2015 el partidor designado L.E.M.U. allegó el trabajo encomendado, siendo objetado (fls. 635-686).

c) En proveído de 18 de febrero siguiente el juez cognoscente, señaló que «se niega la petición de suspensión de la partición que hace el abogado F.O.P., en tanto que aporta la documentación legal, pero su solicitud es extemporánea, porque se hizo posterior al auto que decretó la partición, de conformidad con el artículo 605 del C.P.C.…», decisión que fue impugnada (fl. 698).

d) El Tribunal cuestionado al desatar la alzada en providencia de 14 de septiembre de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió «se decreta la suspensión de la partición en el presente sucesorio, hasta tanto se defina con efectos de cosa juzgada, el proceso promovido por A.C.C. contra los herederos ciertos e indeterminados del causante A.L.R. que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué», al considerar que «en torno a lo que aquí se discute “(…) los procesos civiles donde se discute la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre el demandante y el causante (v.gr. cuando surge con ocasión de un concubinato) constituyen una cuestión prejudicial civil, para el proceso de sucesión, porque en este no puede liquidarse la herencia del difunto sin que previamente se haya hecho la separación de patrimonios, de acuerdo con la exigencia del art. 1388 del C.C.. es forzoso que previamente se haga la separación...».

Seguidamente, señaló que «en el caso presente, se solicitó precisamente, la suspensión de la partición por prejudicialidad civil, ante la existencia de un proceso que, en últimas, tiende al establecimiento de una sociedad a título universal entre el causante y A.C.C., lo cual conllevaría, eventualmente, el que fuera necesaria la separación de patrimonios del difunto y el de la que, se afirma, fue su compañera permanente de diciembre de 1993 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, e inclusive la liquidación de la eventual sociedad patrimonial tendría que hacerse en este mismo proceso como se encuentra previsto legalmente, aparte de que de la condición de compañero permanente pueden derivarse algunos otros derechos de carácter sucesoral, ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, de suerte que, sin duda alguna, tiene cabida dentro de las hipótesis que se contemplan en los artículos 170 y 618 del Código de Procedimiento Civil».

Y, finalmente refirió que «es de resaltar que la paralización del trámite conviene a todos los interesados, en vista de las graves repercusiones que podrían darse si la partición de la herencia se hace sobre una base que no es la real, con la consiguiente evicción de los derechos de los adjudicatarios» (fls. 12-17).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2015, con la que se revocó la de...

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