Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00751-01 de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00751-01 de 29 de Enero de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de sentenciaSTC683-2016
Fecha29 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00751-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC683-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00751-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por H.D.R. en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca; trámite al cual fueron vinculados los señores M.A.D.S. y S.D.D..

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia y «autonomía e independencia funcional principio del juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que mediante providencia de 20 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo querellado dispuso tener al señor M.A.D.S. como coadyuvante del ejecutante debido a la negativa del deudor de aceptar la cesión del crédito, pero tras ser atacada a través de los recursos de reposición y apelación, con auto de 11 de septiembre posterior, modificó el numeral primero en el sentido de no aceptar la sustitución del demandante «con fundamento en lo expuesto en la sentencia T-148» y confirmó el segundo.

2.2. Que el 16 de ese mes de 2015 el ad quem desató la alzada y resolvió confirmar que debía tenerse como coadyuvante del actor al referido cesionario.

2.3. Que las autoridades censuradas al no aceptar la cesión del crédito entre «H.D.R. y M.A.D.S.» incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.

El primero por emplear normas «indiscutidamente inaplicable[s]» como son el inciso 2° del artículo 52 del C.P.C. y los preceptos 1960, 1966 y 1969 incurriendo en un grave error en la interpretación de la norma aplicándola de manera errada, considerando que debían poner en conocimiento del demandado «una cesión de crédito (…) con posterioridad a la sentencia, que no era necesario (…) por [derivarse] de un título valor».

El segundo tipo de yerro lo cometieron al «colocar en conocimiento del demandado una cesión del crédito que no necesitaba de tal gestión por tratarse de un derecho, cierto, exigible, claro y determinado derivado de un título valor» y desconocer la cesión del crédito realizada entre él y M.A.D.S. «lo cual hizo que no produjera efectos jurídicos dentro del proceso ejecutivo hipotecario».

El otro dislate resultó de carecer de apoyo probatorio al sustentar la decisión en la sentencia T-148 de 2010, que no guarda simetría con el caso bajo estudio, tiene efectos inter partes, y plantea un caso disímil al resuelto, aunado a una inadecuada valoración del título valor, la escritura de hipoteca y la sentencia.

3. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias datadas 20 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2015 emitidas por las autoridades acusadas y, en su lugar, disponer que la Jueza Segunda Civil del Circuito de B. desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto, ajustándolo a las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia vigente (fls. 1-6 C.. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El funcionario Sexto Promiscuo Municipal, tras reseñar las actuaciones adelantadas en su sede, sostuvo que «no ha hecho otra cosa que aplicar la Ley y por ende el procedimiento debido, no encontrando (…) que haya conculcado ninguna de las prerrogativas constitucionales a que alude el tutelista» (fls. 26-28 ibídem).

La falladora Segunda Civil del Circuito de B. dijo reiterar los argumentos en que fundó la determinación acusada en cuanto «en la misma se (…) puntualizó que en el asunto que se estudiaba no se trataba del evento analizado en la sentencia T-148 de 2010 –escisión de la sociedad demandante-, sino de una cesión celebrada entre el demandante H.D.R. y el cesionario M.A.D.S., que con fundamento en la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior de [ese] Distrito Judicial (…) se le puso de presente al demandado S.D.D., quien manifestó no aceptarlo y por lo tanto, en aplicación de la misma “si el demandado no acepta expresamente, el cesionario tiene derecho a intervenir en el proceso exclusivamente como coadyuvante del cedente”».

Además, enteró al cesionario que «no obstante no tener la condición de demandante, sí está dotado de las facultades propias que el conjunto de derechos derivados de la cesión le otorga, los cuales no podían verse disminuidos por el simple hecho de que el demandado manifestara expresamente que no acepta que M.A.D.S. sustituya a H.D.R. en la posición del demandante, pues con independencia de que en este caso el acreedor no sea en estricto sentido la parte demandante, el ejercicio de su derecho –el de acreedor cesionario-, no puede someterse a una mera manifestación de voluntad del deudor, quien con independencia de quien está ocupando el extremo activo, debe pagar la acreencia insoluta, pues el dinero lo adeuda y debe cancelarlo así sea que la persona que se lo cobre no sea su acreedor primigenio» (fls. 29-31 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada con fundamento en que «independientemente de si se trata de una cesión de derechos litigiosos o del crédito –que no es cuestionado en esta sede de tutela-, así como si aquello ocurre antes o después de proferida la sentencia, dicha cesión deberá ser puesta en conocimiento, de manera obligatoria, a la parte ejecutada, pero no con el fin de que aquel la acepte o no, en el sentido de los efectos jurídicos de tal negocio, sino más bien para determinar la calidad en la que actuará aquel tercero dentro de la litis, pues es cierto que al J. no le corresponde impartir existencia y validez a un negocio jurídico privado celebrado entre las partes, con independencia del proceso, al no tratarse de un asunto litigioso, pero si le compete definir la calidad de aquel “cesionario” que, en efecto, si el demandado acepta desplazará al demandante inicial y ocupará su lugar, mientras que si no lo hace se reconocerá como coadyuvante del mismo, conformando, de esa forma, la parte activa de la lid».

En ese sentido, puntualizó que «aun cuando en un principio el Juez Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, en providencia fechada el 20 de agosto de 2014, incurrió en un yerro al resolver “no aceptar la cesión del crédito hecha por H.D.R. al señor M.A.D.S., lo cierto es que el mismo fue debidamente subsanado en auto del 11 de septiembre siguiente, mediante el cual resolvió el recurso de reposición impetrado por el demandante, en el que modificó dicha decisión, en el sentido de advertir que lo que no se acepta es la sustitución procesal del demandante y no la cesión del crédito en sí misma, lo cual, al parecer de esta Sala, está ajustado a derecho y se ciñe a las reglas procesales en aquellos casos, pues el señor S.D.D., de forma expresa, manifestó no aceptar tal sustitución y, por tanto, al Juez de conocimiento no le quedaba otro camino que proceder en ese sentido y reconocer al señor M.A.D.S. como coadyuvante del demandante» (fls. 45-60 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor aduciendo que «[c]omo lo ha sustentado desde 1918 la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, cuando lo cedido es un crédito contenido en un título valor respecto del cual expresamente el art. 1966 C.C. establece que no le serán aplicables las disposiciones referentes a la cesión de créditos personales (art. 1959 a 1965) entre las que se encuentra precisamente la exigencia de la notificación para que la cesión produzca efectos frente al deudor, ya que cuando el ejecutante manifiesta en memorial dirigido al Juez de la causa que ha cedido a determinada persona el crédito que persigue ejecutivamente, esta manifestación es suficiente para considerar a dicha persona como subrogada en los derechos eventuales del ejecutante, amén de que la cesión del crédito perseguido en un proceso ejecutivo, puede hacerse simplemente por medio de un escrito dirigido al J. en que se hace constar la cesión o traspaso, esto es, sin entrega física del respectivo documento, pues el mismo obra en el expediente».

Precisó, que «[d]ado lo anterior para que la cesión tenga efectos basta con el proveído que admite la cesión sea notificado por estado con independencia de que el deudor consienta en aquella».

En suma, que «la cesión no fue instituida para oponerse simple y llanamente el deudor, sino para enterarlo de...

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