Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00712-01 de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00712-01 de 29 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha29 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC799-2016
Número de expedienteT 0500122030002015-00712-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC799-2016

R.icación n.° 05001-22-03-000-2015-00712-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por María Graciela Múnera González contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, vinculándose al despacho Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B. y a la señora Gloria María Londoño Ciro.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de imposición de servidumbre que le inició a Gloria Marina Londoño Ciro.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en el asunto de marras la autoridad cognoscente dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014, en la que dispuso «imponer el gravamen de servidumbre legal de tránsito peatonal o vehicular al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 012-6807 de propiedad de la señora GLORIA MARINA LONDOÑO CIRO, y a favor del predio colindante, de mi propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 012-53763».


2.2. Que «durante el trámite del proceso en la primera instancia, se decretaron y practicaron rigurosamente todas las pruebas solicitadas por las partes, especialmente la inspección judicial de los predios comprometidos en el proceso, que se desarrolló en varias oportunidades, y otras que fueron decretadas de oficio».


2.3. Que la demandada inconforme con la decisión de fondo interpuso recurso de apelación y en providencia de 23 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado revocó la de primer grado y, ordenó levantar la medida cautelar de inscripción del libelo.


3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia impugnada y se ordene al Juez Civil del Circuito de Girardota proferir nueva sentencia a través de la cual confirme la que fue dictada en primera instancia» (fls. 1-8 C.. 1).



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La autoridad acusada, manifestó que «la sentencia por esta vía atacada, fue fundada en las pruebas obrantes en el proceso las cuales fueron apreciadas en conjunto tal y como lo establece la norma procesal, lo que permitió concluir que no se daban los presupuestos axiológicos de la acción invocada, otra cosa es que la parte demandante no esté de acuerdo con lo decidido por el Juzgado, lo que de ninguna manera quiera decir, que por parte de este despacho, se haya incurrido en un error fáctico vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados por la accionante» (fls. 56-57 ibídem).


El juzgado cognoscente, señaló que «a la señora M.G.M.G. no se le violaron por parte de esta Juez, los derechos fundamentales que menciona, pues por el contrario, se tuvo en cuenta los requisitos legales que se exigen para proceder a imponer una servidumbre de tránsito o vehicular, no exigiéndole el cumplimiento de otros requisitos que en nada tiene que ver con los exigidos legalmente para conceder la imposición de la servidumbre de tránsito o vehicular, y que a la postre solo hubiera servido para agravar más su situación y hacerle entrar en gastos exagerados, los que podrían ser innecesarios en caso de no reunirse los requisitos para haberse concedido la imposición de la servidumbre» (fls. 58-59).


La convocada, refirió que «el señor juez de segunda instancia en ejercicio pleno del estado social y democrático de derecho que es Colombia, en su sano discernimiento profesional y discreción que le permite definir y precisar muchas de las cuestiones que le son sometidas a su consideración y atendiendo a que las reglas sustantivas y procesales dejan un margen de interpretación y de aplicación a las autoridades judiciales que le permite aplicar el derecho teniendo en cuenta las condiciones especificas del caso y es así como dictó la sentencia del 23 de julio de 2015, en el proceso abreviado se servidumbre radicado 079 40 89 002 2009 0036 01, la cual es una decisión adecuada y justa en derecho y donde por mandato constitucional se protege el medio ambiente y la señora M.G.M.G., en verdad no tiene licencia para construir el puente que esbozó en la demanda… en verdad no hubo precisión de las características de la servidumbre» (fl. 65).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «es claro que el ad-quem fundamentó su decisión en el hecho de que no se encontraban cumplidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de imposición de servidumbre de tránsito, aduciendo que ni la demanda ni del material probatorio recaudado dentro del proceso, se logró establecer claramente los límites de la servidumbre de tránsito. Sobre este punto es necesario indicar, que los dos argumentos bajo los cuales la única apelante – demandada en el proceso de imposición de servidumbre- atacó la sentencia de primera instancia, fueron que a su sentir en ella “se impone una obligación irredimible lo cual es contrario a la Constitución Nacional, pues se impone una servidumbre para que sea ejecutada cuando a bien lo tenga la señora, María Graciela Múnera, cuando quiera aporte las licencias…” y que la resolución 70 de 2011 el Instituto Geográfico A.C., sobre incrementos catastrales indica todos los aspectos a considerar frente al avalúo de los predios del estado y de los particulares el cual incluye un análisis estadístico del mercado inmobiliario y la zona geográfica donde estén ubicados, que el IPC no es un referente para incrementar avalúos de predio, indicando también que debió determinarse aspectos como la seguridad del inmueble sirviente y la guarda que de la servidumbre debería realizar la demandante con el fin de que no se volviera de uso público».


Seguidamente, señaló que «es claro que el juez de segunda instancia, tenía delimitada su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, a los puntos que causaron inconformidad en la única apelante-demandada- …...

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