Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02732-01 de 1 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02732-01 de 1 de Febrero de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-02732-01
Número de sentenciaSTC796-2016
Fecha01 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC796-2016

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02732-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Bionix Corp S.A.S. en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2.- Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- Estando «en proceso de homologación ante la Superintendencia para la Prestación del Servicio del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Diagnóstico Automotor (CDAs)», el 20 de abril de 2015 solicitó al «Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de la Superintendencia de Puertos y Transporte» le respondiera:

a) «¿En qué estado se encuentra el proceso administrativo de verificación de las propuestas presentadas para efectos de obtener la homologación, que de acuerdo con las Resoluciones 9304 de 2012 y 013830 de 2014, es requerida para para la prestación del servicio de control y vigilancia de CDAs en el País?»;

b) «¿Cuántas sociedades, consorcios o uniones temporales han presentado documentación para homologarse ante la Superintendencia para la prestación del servicio de Control y Vigilancia? ¿Cuáles son estas empresas, consorcios o uniones temporales? ¿Qué personas jurídicas o naturales conforman los consorcios y uniones temporales en caso de existir en el presente proceso?»; y,

c) «Teniendo en cuenta que los documentos que conforman las propuestas presentadas para obtener homologación, al hacer parte de un proceso administrativo que conlleva a la selección objetiva de aquellas empresas o formas asociativas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y que por ende, son para los demás participantes objeto de interés y verificación, en desarrollo de principios de transparencia, publicidad, contradicción e igualdad, solicitamos a nuestro cargo copia de las mismas para su consulta. En este sentido solicitamos comunicarnos valor de la copia y cuenta de la entidad para consignar lo correspondiente» (fl. 43 cuad. 1).

2.2.- El 3 de junio de 2015, al no recibir respuesta presentó un nuevo escrito reiterando la petición, haciéndole saber «la confianza legítima que la Superintendencia, a través de sus Resoluciones, había generado entre las personas y firmas interesadas en homologarse», como también que habían efectuado «inversiones cuantiosas en equipos (software y hardware), personal técnico, profesional y administrativo», y que requerían de información en cuanto al proceso administrativo de verificación que adelantaban, «lo cual permitiría proyectar los planes de contingencia que dieran la claridad suficiente para reaccionar prepositivamente al momento en que a bien tuvieran habilitar a la empresa del caso para la prestación del servicio del Sistema de Control y Vigilancia para los Centros de Diagnóstico Automotor (CDAs) en el país» (fls. 43-44 cuad. 1).

2.3.- El 18 de septiembre posterior, a través de la Resolución No. 19009 por la cual se evalúa parcialmente la propuesta presentada por la empresa BIONIX CORP. S.A.S. «para su homologación como proveedor de los Sistemas de Control y Vigilancia CDAs de conformidad con lo ordenado en la Resolución Número 9304 del 24 de diciembre de 2012 y 13830 de 2014, expedidas por el Superintendente de Puertos y Transporte», la accionada respondió «parcialmente, en qué estado se encuentra el proceso administrativo de verificación de nuestra propuesta, omitiendo responder el estado en que se encontraba dicho proceso de verificación con respecto al resto de los aspirantes […] y las demás preguntas y requerimientos de información solicitados» (fl. 44 ibíd.).

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, «emita la correspondiente respuesta completa y de fondo a la petición elevada» y se le conmine para que en lo sucesivo «se abstenga de vulnerar el aludido derecho a ciudadanos interesados en la gestión pública de dicho ente» (fl. 42 cuad. 1).

4. Mediante auto de 29 de octubre de 2015 (fl. 55 ibíd.) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de salvaguarda, luego que fuera rechazada por falta de competencia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad y, el 11 de noviembre ulterior negó el amparo (fls. 74-76 ib.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes señaló que una vez notificada de la acción constitucional procedió a contestar la solicitud de la quejosa y, en consecuencia, «la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor informa a esta Oficina que: "Mediante oficio No. 20153000677801 del 3/11/2015, se respondió el derecho de petición presentado por el accionado, [el] cual quedó radicado bajo el número 2015-560-029763-2 del 20/04/2015», que fue remitido a la dirección aportada por el peticionario y al correo electrónico; por tanto, solicitó se declare que existe carencia actual de objeto (fls. 62-63 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la petición radicada por la accionante, reiterada posteriormente, ya fue resuelta por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como se puede apreciar en el contenido del documento obrante a folio 71 y respaldo del expediente, demostrativos de que en efecto aquella autoridad suministró una respuesta concreta a los 3 interrogantes planteados por la sociedad actora, concernientes a la información del proceso de verificación de propuestas para la homologación como requisito para la prestación del servicio de control y vigilancia de CDA en el país, contestación que fue enviada por correo electrónico a la direcciones virtuales consignadas en la solicitud escrita (f. 14) y en el acápite de notificaciones y comunicaciones de la demanda de tutela (f. 7)».

Seguidamente señaló que «la solución brindada por la demandada satisfizo el núcleo principal del derecho reclamado, pues informó el estado del proceso referido, las sociedades y demás entes que presentaron propuestas, y el número de folio de las mismas, el valor de cada reproducción y que enviara un correo electrónic[o] para aceptar la expedición de las copias», por lo cual, «la pretensión de la misma carece de cualquier sentido práctico». (fls. 74-76 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la actora aduciendo que se negó el amparo con el argumento de que existe efectivamente respuesta por parte de la accionada; sin embargo, la misma se dio de manera incompleta toda vez que a la fecha «no han publicado en la página web de la entidad las Resoluciones 19009, 19010 y 19011 de 2015, ni han cumplido con la entrega de la información relacionada con las ofertas presentadas por los aspirantes a homologarse», pues, al día de la presentación del recurso «si bien es cierto pudo haber emitido las resoluciones [19009, 19010 y 19011 de 2015] el 18 de septiembre del año en curso, también lo es, que no [las] ha publicado en la página web de la entidad […], negando hasta la fecha, el acceso a la información requerida», exceptuando el referido acto administrativo No. 19009 que le fue notificado personalmente.

Lo anterior por cuanto, «una vez recibida la mencionada respuesta del 3 de noviembre de 2015» el día 4 siguiente solicitó a los correos angelaqalindo@supertransporte.qov.co y observaciones@ supertransporte.gov.co, «orientación para visualizar las resoluciones en la página WEB de esa Superintendencia, [porque] en la revisión de la página no había sido posible encontrarlas», lo cual reiteró «[e]l día 5 de Noviembre […], a los buzones observaciones@supertransportes. gov.co con copia a L.M.M.H.M. "<linahuari@supertransporte.gov.co>, "J.J.R.U. "<johnrlascos@supertransporte.gov.co>, "Á.P.G.N."...a..co, indicando que la...

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