Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47118 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47118 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha27 Enero 2016
Número de sentenciaSL647-2016
Número de expediente47118
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL647-2016

Radicación n.º 47118

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.I.A.R., M.A.A.R., U.A.Á., L.M.C.S., C.J.D.E., C.A.F.G., C.J.G.S., M.A.D.Q., J.R.G.P., J.E.L., L.E.L.M., D.L.T., M.M.Z., M.M.J., J.M.P.R., J.O.O.B., N.S.O.M., H.A.O.C., M.E.P.P., R.R.P., J.A.R.C., J.R.F., D.S.P., H.O.S.O., Y.G.S.B., W.S.J., L.T.R., P.A.V.G., Á.E.V.M.Y.R.H.Y.M.; contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa se precisa señalar que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de sus despidos, después de establecerse la prestación de sus servicios a Telecom bajo contrato de trabajo que fuera extinguido en virtud al decreto 1615 de 2003, en razón a su carácter ilegal e inconstitucional; o, de manera subsidiaria, en cuanto se produjeron sin la «autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»; o sustitutivamente a la anterior, por transgredirse la protección temporal …Ley 790 de diciembre de 2002; en virtud con cualquiera de las señaladas determinaciones, ordenar el reintegro de los actores a los cargos ejercidos al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la indicada ruptura contractual hasta su efectiva reinstalación en sus respectivos cargos.

Finalmente, y de no realizarse ninguna de las declaraciones y condenas anteriores, se ordene el reintegro o el pago de la pensión convencional.

Encuentran respaldo para sus peticiones en la narración conforme a la cual se afirma 1.) Que prestaron sus servicios a Telecom a partir de las siguientes fechas: E.I.A.R., 24 de noviembre de 1983; M.A.A.R., 1º de noviembre de 1989; U.A.Á., 6 de enero de 1988; L.M.C.S., 2 de enero de 1993; C.J.D.E., 3 de junio de 1992; C.A.F.G., 6 de marzo de 1984; C.J.G.S., 8 de junio de 1981; M.A.D.Q., 1º de noviembre de 1989; J.R.G.P., 1º de marzo de 1985; J.E.L., 4 de julio de 1995; L.E.L.M., 20 de febrero de 1989; D.L.T., 9 de mayo de 1990; M.M.Z., 17 de agosto de 1981; M.M.J., 24 de julio de 1996; J.M.P.R., 4 de enero de 1988; J.O.O.B., 15 de junio de 1990; N.S.O.M., 8 de junio de 1987; H.A.O.C., 18 de septiembre de 1984; M.E.P.P.,1º de noviembre de 1989; R.R.P., 2 de julio de 1991; J.A.R.C., 31 de marzo de 1981; J.R.F., 15 de noviembre de 1989; D.S.P., 8 de marzo de 1983; H.O.S.O., Y.G.S.B., 1º de marzo de 1990; W.S.J., 16 de julio de 1982; L.T.R., 10 de febrero de 1983; P.A.V.G., 3 de marzo de 1989; Á.E.V. MORENO 25 de enero de 1988 Y R.H.Y.M.; 7 de mayo de 1984; 2) que en virtud a lo dispuesto, de manera ilegal e inconstitucional, por el decreto 1615 de 2003, el gobierno nacional suprimió a la empleadora Telecom; 3) que por decreto 2062 de julio 24 de 2003 se eliminó la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la referida demandada con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales; 4) A partir del siguiente mes de agosto les fue comunicada a todos los demandantes la extinción, sin justa causa, de la relación laboral efectiva desde el 25 de julio de 2003; 5) que el 16 de junio de 2003, en virtud a lo previsto en el Decreto 1616 de junio 12 de 2003, se suscribió la escritura pública que daría vida jurídica a la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A.-; 6) que entre ambas empresas hoy demandadas operó una sustitución pensional; 7) Los demandantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, descontándoseles las cuotas respectivas tanto ordinarias como extraordinarias; 8) que las convenciones colectivas que suscribieron la demandada y la señalada organización sindical fueron incorporadas a los contratos de trabajo; 9) Los Acuerdos colectivos contemplaban cláusula de estabilidad laboral que proscribía la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; 10) Que el despido masivo, al que se hizo referencia con anterioridad, no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo; aparte de no lograr los demandantes ser incluidos en el retén social, pese al derecho que les asistía.

Admite Telecom que los actores se encontraban vinculados bajo sendos contratos de trabajo; precisa algunas de las fechas indicadas como de ingreso de éstos a su servicio y manifiesta oponerse al resto de las pretensiones subrayando que, a través de los mencionados decretos, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la institución sin que, en virtud a la creación de Colombia Telecomunicaciones pudiera darse la sustitución de empleadores; que a los demandantes les fue cancelada la totalidad de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones; propone como excepciones: Previas: Inepta demanda; falta de competencia; falta de agotamiento de la vía gubernativa; Fondo: inexistencia de la sustitución patronal; falta de los presupuesto de hecho y de derecho para el reintegro; inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización para despedir al Ministerio de Trabajo; presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2602 de 2003; pago; buena fe; compensación; prescripción y genérica.

Colombia Telecomunicaciones se opone a la totalidad de las reclamaciones de los actores, subraya que ninguno de ellos estuvo vinculado laboralmente con dicha entidad y en tal razón no ocurrió el fenómeno de la sustitución patronal; que la empresa sólo vino a ser creada en 2003, en arreglo a los decretos mencionados; formula las excepciones de inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de contrato de trabajo; imposibilidad fáctica y jurídica de la acción de reintegro; ausencia de causa jurídica; prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a las demandadas de las pretensiones que contra ellas les fueron formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirma la decisión anterior en razón a la siguiente argumentación:

1.- Despido unilateral e injusto:

Parte de la premisa de no ser discutido en el proceso que los contratos de trabajo de los demandantes fueron extinguidos unilateralmente en virtud de mandato legal, esto es el Decreto 2062 de 2003 y el 1615 del mismo año, a partir del 25 de julio de la referida anualidad.

De lo anterior concluye que tal disolución contractual es legal aparte de que, conforme al decreto 2127 de 1945 artículo 47 literal F), se consagra como causal de terminación del contrato la liquidación de la empresa y el citado Decreto 1615 de igual manera dispuso la supresión de empleos.

Sin embargo si bien, como se ha señalado, los despidos se enmarcan dentro de la legalidad no corresponden a las justas causas enumeradas en el artículo 48 del mencionado decreto 2127 por lo que concluye en el carácter injusto de los mismos determinante de la indemnización consagrada en la ley, convención o pacto colectivo, que en el sub lite se establece corresponde a la convención colectiva como fue reconocida y cancelada por la demandada Telecom conforme a lo probado.

2.-Sustitución patronal entre TELECOM en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Para su desarrollo comienza por indicar que en arreglo a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 la sustitución patronal ocurre cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

  • Cambio de un patrono por otro.
  • Continuidad de la Empresa o identidad del establecimiento.
  • Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

En relación a ello cita y reproduce sentencia CSJ SL de 28 de julio de 2009; radicación, 31952 en proceso contra los aquí también demandados, en los que en igual forma a lo sucedido en el sublite se terminaron los contratos en idénticos términos a los narrados en los antecedentes aparte de no producirse continuidad de la empresa puesto que Telecom sería liquidada y no se demostró por parte de los accionantes su continuidad laboral con...

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