Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84721 de 15 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84721 de 15 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP3620-2016
Número de expedienteT 84721
Fecha15 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP3620-2016 Radicación No.: 84.721 Acta No. 79

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.L.D.I., en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se relató en la demanda, que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, el 14 de septiembre de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano D.A.M., ordenando a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, lo siguiente:

ORDENAR a la señora Directora del EPAMSCAS de Palmira, doctora C.L.D.I. o quien haga sus veces al momento de notificarse esta decisión, que: i) dentro del término de hasta dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, selecciones (sic) la petición radicada el 23 de julio de 2015, por el accionante D.A.M.; ii) vencido dicho plazo, se le otorgará un término de hasta 5 días para que dé respuesta a tal petición y, vencido el plazo antedicho, debe la entidad accionada comunicar la decisión al juzgado.

Ante el presunto incumplimiento a la referida orden tutelar, el señor D.A.M. propuso incidente de desacato, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2015 por el mismo juzgado, imponiéndole a C.L.D.I., en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, «un (1) día de arresto y multa $ 143.500», providencia consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que el 14 de diciembre del mismo año confirmó la sanción.

Acude entonces a este amparo C.L.D.I., afirmando que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, al omitir que para el momento que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en esa sede, ella misma había acreditado el cumplimiento total del fallo. Por tal razón, pretende que mediante esta vía tutelar se ordene la inejecución de la sanción impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el señor D.A.M..

Conforme con la petición del escrito tutelar, mediante auto de 2 de marzo de 2016, se suspendió de manera provisional la ejecución de la sanción impuesta a C.L.D.I., en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, hasta tanto culmine el presente trámite.

  1. En respuesta a su vinculación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, defendió la actuación adelantada por ese despacho en el trámite incidental de desacato hoy confutado, y cuestionó la actitud de DUARTE IBARRA por propiciar un cumplimiento tardío a las órdenes de tutela, con lo cual estima no había otro camino que la sanción impuesta. Allegó copia de lo pertinente para sustentar su postura.

Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.L.D.I., en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.

1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo – providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico –. O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno.

Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.

2. No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368/05 señaló:

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta.

A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.[1] En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas:

“3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”.

”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”.

A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela”.

“En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones:...”

Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse...

“Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede...

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