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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46847 de 6 de Abril de 2016

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente46847
Número de sentenciaSP4107-2016
Fecha06 Abril 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Radicado No. 46847

SP4107-2016

Aprobado Acta No. 105

Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Luego de admitida la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, procede la Sala a emitir el fallo de casación respectivo dentro del proceso que se adelanta a L.N.G., como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado.

ANTECEDENTES FACTICOS

Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

Ocurrieron el 10 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m, en el perímetro urbano del municipio de F., T., cuando la menor CRL, a la sazón con [8 años y tres meses de edad], se dirigía al colegio donde estudiaba hacia su residencia y fue abordada por L.N.G., quien a la fuerza la tomó del brazo, la ingresó a un baño, le bajó los interiores y contra su voluntad le realizó tocamientos con la mano en la vagina, se la lamió y le dio besos y a cambio de que no informara lo sucedido, le ofreció la suma de dos mil pesos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El 1º de julio de 2011, se formuló imputación al acusado como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado, artículos 206 y 211-4 del Código Penal, cargo que rechazó

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

  1. El 28 de agosto siguiente se presentó escrito de acusación, la cual fue formulada en diligencia de 7 de septiembre de 2011, ante el Juez Penal del Circuito de Fresno-Tolima

  1. Luego de adelantado el juicio, dicha autoridad, el 17 de abril de 2013, profirió sentencia en la que condenó a L.N.G. a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado

  1. Habiendo sido apelado el fallo condenatorio por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó para, en su lugar, absolver al acusado en sentencia del 7 de julio de 2015, a consecuencia de la cual se ordenó su libertad inmediata.

  1. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

El delegado de la Fiscalía General de la Nación presenta un único cargo contra la sentencia de segundo grado, consistente en la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, para lo cual acude a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Afirma que el fundamento del fallo del Tribunal Superior de Ibagué fue la imposibilidad de identificar al hombre que agredió a la menor, conclusión que para el acusador es a todas luces errada, y que se produjo por la indebida valoración del testimonio de la víctima, quien en juicio señaló que ella participó en la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que identificó a L.N.G. como responsable de los hechos.

Añade que se demostró la legalidad y eficacia de la diligencia de reconocimiento fotográfico a través del testimonio de A.P.P., quien como funcionario de policía judicial que participó en tal diligencia, dio cuenta de los pormenores de dicho trámite.

Critica la exigencia del Tribunal para que la menor ofendida proporcionara una descripción física pormenorizada de su agresor, puesto que no tiene en cuenta el ad quem que se trata de una niña de 7 años de edad para la fecha de los hechos y que para el momento en que rindió su declaración, alcanzaba los 11 años de edad.

Para la Fiscalía, el fallador de segunda instancia tarifó la prueba necesaria para demostrar la identidad del responsable e incurrió en un yerro al demeritar el reconocimiento fotográfico por considerar que el mismo no fue incorporado al juicio, lo que a su vez condujo a que el testimonio de la niña no se valorara en forma integral, restándole mérito a las afirmaciones que hizo acerca de que el acusado fue la persona que abusó de ella, circunstancia además corroborada por la madre de la menor, quien fue la primera persona a quien aquella relató los hechos inmediatamente sucedieron.

Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 206 del Código Penal y 404 de la Ley 906 de 2004.

Solicita el recurrente que se case la sentencia de segunda instancia, dejando el firme el fallo condenatorio de primer grado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención del casacionista

Como argumentos adicionales a los reseñados en la demanda de casación, expone la delegada Fiscalía ante esta Corporación que la menor al ser interrogada en el juicio señaló con claridad que el hombre que la agredió sexualmente era L.N.G., lo cual no fue discutido por el Tribunal.

Señala que el reconocimiento fotográfico se realizó y prueba de ello es que el acta respectiva obra en la carpeta, motivo por el que el fallador de segundo grado no podía ignorarlo, bajo argumentos como que no se respetó la técnica para su incorporación al juicio o que la menor durante éste omitió reconocer al acusado como el responsable del hecho que se le atribuye.

Para la Fiscalía, de lo narrado por la víctima es dable afirmar que el procesado no era del todo desconocido para ella, pues cuando sostiene que era el señor que mantenía por ahí con una gorra y golpeando un cajón, de allí se infiere que ya lo había visto y supo su nombre con posterioridad, porque a lo largo del proceso estuvo en contacto con información que le permitió decir en juicio el nombre del individuo que había reconocido años atrás.

Reitera que tanto la menor como un funcionario de policía judicial dan cuenta de la existencia del reconocimiento fotográfico, razón por la cual no se puede desconocer.

  1. Intervención del Ministerio Público

Inicia su intervención señalando que el Estado privilegia los derechos de menores víctimas de violencia sexual, sin embargo, tal protección no puede ofrecerse a costa de desconocer el debido proceso de los acusados por tales conductas.

La representante de la sociedad agrega que la demanda de casación no es la oportunidad para que la Fiscalía subsane los errores cometidos desde la fase investigativa del trámite.

Y sobre la afirmación que la niña C.R.L hizo en el juicio acerca de que el agresor fue L.N.G., a quien además reconoció fotográficamente, es claro que la Fiscalía no incorporó al conjunto probatorio dicho reconocimiento, que si bien tal ejercicio se dificultaba hacerlo a través de la menor, dada su corta edad, sí pudo hacerse por conducto del investigador que participó en tal diligencia.

Bajo tal panorama, sostiene el Ministerio Público que surgen dudas insalvables sobre si realmente el hombre que cometió la ofensa sexual contra C.R.L., es el aquí acusado, puesto que no se demostraron los motivo por los cuales el nombre de L.N.G. apareció en la investigación, ni por qué su foto fue incluida dentro de la diligencia de reconocimiento, como tampoco las razones por las que la víctima y su progenitora refirieron su nombre, aunado a que se desconoce quiénes fueron las personas que lo observaron abordar a la...

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