Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84558 de 15 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84558 de 15 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 84558
Fecha15 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3632-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M. Magistrado Ponente

STP3632-2016

Radicación No. 84558

(Aprobado Acta No.79)

Bogotá. D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la S. la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor XXX, quien fue representado por A.B.L., presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El señor B.L., funcionario activo de la Fuerza Aérea Colombiana y afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, indicó que su hija M.F.B.M., de 20 años de edad, quien se encuentra inscrita como su beneficiaria, adelanta estudios superiores en odontología en la Universidad El Bosque y depende económicamente de él, es madre soltera del menor XXX, nacido el 11 de diciembre de 2015. Con escrito del 9 de noviembre de ese año, solicitó a la accionada la afiliación de éste, petición que fue negada mediante oficio n. ° 399012 del día 17 inmediatamente siguiente, indicándole que, por su relación de parentesco, no se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios del servicio conforme al Decreto 1795 de 2000.

El libelista acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan los aludidos derechos fundamentales y se ordene su afiliación a dicho régimen especial.[1]


EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional porque, si bien el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial, “… partiendo de que los derechos del niño a la salud y a la seguridad social son fundamentales y requieren de protección inmediata y prioritaria, la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada la posibilidad de aplicar por analogía la figura del «cotizante dependiente» prevista en el Sistema General de Seguridad en Salud, que permite afiliar al menor nieto del cotizante obligatorio, siempre y cuando éste al igual que su madre, se encuentren en una relación de dependencia económica respecto de su abuelo y padre, correspondientemente y por lo tanto no poseen capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo y no están en una situación de pobreza o abandono que les permita acceder al régimen subsidiado.” [2]

En consecuencia, ordenó al Director General de Sanidad Militar que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, afilie al menor XXX al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como «cotizante dependiente» del señor A.B.L. hasta el momento en que su madre aparezca como cotizante o afiliada en otro régimen.[3]

LA IMPUGNACIÓN

El Director General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión esgrimiendo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial de Salud que se encuentra excepcionado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 279 de la misma norma.

Adujo, además, que de la lectura del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 “… puede deducirse con total claridad que los nietos no se encuentran enmarcados dentro de las personas que tienen el derecho a ser beneficiarios de nuestros afiliados cotizantes, por lo que, el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente, haría incurrir a la Dirección General en una violación a la normatividad penal configurándose el delito de peculado por uso oficial diferente”[4].

Finalmente, agregó que ese régimen no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional de personas por el que no recibe aportes y no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

El impugnante sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: i) por mandato expreso del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, el menor XXX no tiene la calidad de beneficiario del accionante; ii) el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial de Salud que se encuentra excepcionado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y iii) dicho sistema no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional de personas por el que no recibe aportes.

2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de la figura de los “cotizantes dependientes” respecto del régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Así quedó enunciado en las motivaciones de la sentencia T-625 de 2009, la cual se transcribe en lo pertinente:

La figura de los cotizantes dependientes, originaria del sistema general de seguridad social en salud y acogida posteriormente por el régimen especial del magisterio, fue avalada en la sentencia de tutela T-456-07 en lo que respecta al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

En esa solicitud de amparo, los accionantes -padres de la cotizante- estaban en un tratamiento médico que fue interrumpido a causa de su desafiliación como beneficiarios de su hija, debido a la afiliación del hijo de ésta.

Esta Corte siguió las consideraciones de la sentencia de tutela T-015-06 y argumentó que el régimen de excepción, “que se supone es más favorable para sus afiliados”, no brindaba en estos casos una solución acorde a los principios de universalidad, progresividad, continuidad y solidaridad, como si acontecía con el régimen general, mediante la figura de los cotizantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR