Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6600131030032010-00207-01 de 1 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6600131030032010-00207-01 de 1 de Julio de 2016

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expediente6600131030032010-00207-01
Número de sentenciaSC8845-2016
Fecha01 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente



SC8845-2016

Radicación n° 6600131030032010-00207-01

(Aprobada en Sala de veintiséis de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Laura E.L. Martínez frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario por ella promovido contra M.A.R.R., quien llamó a M.F.R.G. como poseedor.


I. EL LITIGIO

  1. La accionante solicitó declarar que le pertenece el dominio «pleno y absoluto» del «Lote No. 1 paraje B., de dos mil quinientos sesenta y siete metros con veinte centímetros (2.567,20 m.), situado en P. y que, en consecuencia, se condene al demandado a restituirle una franja que hace parte del mismo, de mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 m2), junto con «las cosas que forman parte» de ella y que se reputan inmuebles, así como a pagarle los frutos y las reparaciones que deba hacerle. Además, que se diga que no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil; se cancele cualquier gravamen que afecte el bien; se inscriba el fallo en el respectivo registro; y se le impongan costas a su contradictor (folios 12 al 123, cuaderno 1).


2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 117 a 121 ibídem):


a.-) Mediante dación en pago contenida en la escritura pública nº 2010 de 4 de septiembre de 2008 otorgada en la Notaría 2ª de P., L.E.L.M. recibió el bien de mayor extensión de María Nelly, M.E., O., L., J.A., G. y D.M.L..


b.-) Estos lo habían adquirido, de un lado, con sentencia del 1º de abril de 1986 del Juzgado Tercero Civil Municipal de P., aprobatoria de la partición hecha en la sucesión de A.J.M.M. y, del otro, por adjudicación en la mortuoria de E.L. plasmada en el instrumento nº 4166 de 13 de agosto de 1992 de la Notaría 1ª de la misma localidad.


De allí desenglobaron el «Lote nº 1 P.B.», mediante el acto 6.151 de 13 de noviembre de 1992, aclarado con el 4.655 de 19 de septiembre de 1994, ambos de la Notaría 1ª de ese municipio.


c.-) Quienes le enajenaron a ella habían tramitado un proceso de deslinde y amojonamiento contra M.A.R.R. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en el que, tras la oposición planteada por este, se dictó sentencia que fijó la línea divisoria entre los inmuebles de las partes, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó, por lo que el 18 de junio de 2008 el a-quo demarcó los linderos e hizo entrega a los intervinientes, sin que en ese momento pudiera instalarse un cercamiento para no dañar un cultivo en desarrollo.


d.-) Ese fallo fue protocolizado el día 23 de febrero de 2010 bajo el número 383 de la Notaría 2ª de P. y previamente había sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 4 de los mismos mes y año.


e.-) L.E. dejó de visitar su predio y cuando acudió con maquinaria pesada pretendiendo levantar una construcción, encontró que M.A.R.R. lo había vuelto a ocupar, desde el 2009, aproximadamente en mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 m2); además, le impidió el ingreso por lo que su actuar es de mala fe al desconocer una providencia judicial con efectos de cosa juzgada, máxime cuando su profesión es la de abogado.


3.- Una vez notificado el encartado replicó los hechos de la demanda y llamó como poseedor a su hijo, M.F.R.G quien, tras ser vinculado, aceptó tal aseveración (fls. 1 a 4 y 9 a 10, cuaderno 2).

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. accedió a la reivindicación declarando a M.A.R.R. como el poseedor del inmueble disputado y excluyendo a M.F. Rojas González (fls. 187 a 205, cuaderno 1).


5.- Al resolver la alzada interpuesta por aquel, el superior revocó la decisión y negó íntegramente las pretensiones.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Su sinopsis es la que sigue (fls. 19 a 36, cuaderno 5):


1.- Están estructurados los presupuestos procesales y no se observa vicio que invalide lo actuado.


2.- Contrariamente a lo alegado por el enjuiciado, Laura E.L. Martínez sí es la dueña del Lote nº 1 P.B., porque lo adquirió con la escritura pública nº 2010 de 4 de septiembre de 2008, que fue inscrita el 18 de diciembre siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


3.- Marco A.R.R. confesó dentro del trámite ser el poseedor del inmueble en disputa, aun cuando había llamado a su descendiente en tal condición.


4.- Tal posesión es anterior al título invocado por la accionante ya que, a pesar del fallo adoptado en el juicio de deslinde y amojonamiento tramitado entre quienes le transfirieron a ella el dominio y el encausado, en la diligencia practicada el 16 de junio de 2008 se dijo que se hacía la entrega pero «se dejó constancia que ‘la línea divisoria fue recorrida por las partes presentes y la suscrita Juez, no siendo posible colocar alambre toda vez que hay un sembrado de tomate en crecimiento’ (…) Esta M. no encuentra prueba en el expediente que con posterioridad a esa fecha, los propietarios de los predios en conflicto hayan colocado cercas, o de cualquier otro modo hubiese separado los inmuebles conforme a la línea divisoria determinada judicialmente. Es más, los hermanos M.L., beneficiados con el fallo, nada hicieron para que la sentencia que fijó el lindero se materializara.»


Las declaraciones de A.V.M. y D. M. López corroboran esta omisión de las partes, ya que el primero informó que él negoció el predio para ella cuando estaba limpio y al volver antes de la suscripción de la escritura de dación en pago había sido sembrado, mientras que el segundo manifestó que vio los mojones y que solo había sido cercado por el costado que limita con una avenida.


Además, en la dación en pago no se incluyó la descripción de la línea divisoria regulada judicialmente.


5.- En adición, «no hay certeza en verdad de cuál es la franja de terreno que reclama la señora L.M.»., porque el título que invoca deja ver que limita en sesenta y nueve (69) metros por el oriente con el demandado, mientras que en el libelo relató que lo ocupado por este es aproximadamente ochenta y ocho (88) metros por ese costado con quince (15) de fondo, es decir, que sobrepasó la extensión del referido lindero.


Así las cosas, la zona reclamada en reivindicación no aparece determinada, ya que el dictamen pericial ni la inspección judicial aclararon, individualizaron o fijaron su cabida real. «En efecto, si en la demanda se concretó el pedimento reivindicatorio a un franja de terreno del predio ‘Lote nº 1 P.B.’, describiendo tal sección de terreno e inmueble en su integridad, y los medios persuasivos no dan cuenta de que dentro de la demarcación del mismo se halla la porción detentada por el accionado, era menester negar tal aspiración porque no se individualizó en debida forma la fracción a ‘reivindicar’».


6.- Por último, aunque «de los medios persuasivos y particularmente los escriturarios era fácil establecer que un trozo de lo pretendido en reivindicación queda por fuera de los linderos del predio que es detentado por la demandante», tampoco sería procedente conceder menos de lo pedido conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «por la indefinición del lindero oriental que separa los dos predios».


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


ÚNICO CARGO


Con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la vulneración indirecta de los artículos 665, 669, 673, 762, 765, 946, 947, 949, 950, 952, 954 y 961 del Código Civil, por cuanto se incurrió en error de hecho en la apreciación de varias pruebas documentales, testimoniales, la demanda y su contestación.


En su desarrollo, explica:


1.- El Tribunal «no vio en su total dimensión, la diligencia de inspección judicial celebrada el 16 de junio de 2008», en el juicio de deslinde y amojonamiento de D., G., María Elena, O.M.L., M.N.M. de A., L.M. de L., J.A. M.L. y E.L.V.. de M. contra M.A.R.R., evidencia de que «el lindero sí se había materializado, otra cosa es que no se había cercado».


Es decir, que hubo «preterición (de) la diligencia de entrega en esta parte, (que) llevó al Tribunal a razonar de forma equivocada», al concluir que L.E.L.M. no recibió físicamente la franja de terreno en disputa, no obstante que sí lo hizo.


2.- Ello quedó ratificado en la contestación del libelo reivindicatorio, puesto que en la demanda se afirmó que tal acto procesal se hizo con presencia de los descendientes de Rojas Rojas y este replicó, a través de su gestora judicial, que «es cierto, aunque la entrega debió hacerse a mi representado y no a sus hijos».


3.- Se malinterpretó el testimonio de Alberto Velásquez Macías, comoquiera que su alusión a la llamada telefónica que recibió de M.F.R.G. para arreglar el problema del lindero no implicó su inexistencia; así como la declaración de D. M. López, quien realmente informó haber dado el lote a la demandante cuando este «no tenía nada» y que la plantación que hizo R.R. fue posterior; sin embargo el fallo estableció erradamente que la posesión de este era precedente porque así fue la siembra.


4.- Toda vez que el accionado al comparecer al juicio manifestó que él no se hizo a la detentación del fundo desde el 2009, porque el poseedor era su hijo M.F., y comoquiera que en la etapa probatoria radicó otro escrito en el que adujo serlo -documento omitido por el ad-quem- quedó al descubierto su actuar desleal y falaz que configura un indicio grave en su contra y también dejó al descubierto que él quitó los «ta...

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