Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00186-01 de 30 de Junio de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Fecha | 30 Junio 2016 |
Número de sentencia | STC8850-2016 |
Número de expediente | T 0500122100002016-00186-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8850-2016
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00186-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, en interés de la niña XXX contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del mismo Distrito Judicial, trámite que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductor de la presente acción, la Defensora de Familia actuando en interés de la infante XXX, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia, así como las garantías de los menores de edad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque terminó por desistimiento tácito el proceso de «impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial» que promovió en favor de la referida incapaz.
En consecuencia, pretende se continúe con el trámite del asunto. [Folio 51, c. 1]
B. Los hechos
1. El Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, obrando en interés de la niña XXX, presentó una demanda de impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial en contra de los señores J. F. O. O. y M. A. G. T..
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que admitió la demanda en auto de 21 de septiembre de 2015.
3. En providencia de 19 de noviembre del año pasado, el juzgado concedió el amparo de pobreza a la parte demandante.
4. Luego en proveído del 4 de diciembre de 2015, se requirió a la actora para que en el término de treinta días procediera a «manifestar al Despacho su deseo de continuar con el proceso y realice las diligencias tendientes a lograr la notificación en debida forma de la parte demandada…», so pena de «declarar desistido tácitamente el presente proceso», de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.
5. Teniendo en cuenta, que el extremo activo no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta en la anterior decisión, en auto del 19 de febrero de 2016, el estrado judicial, terminó el proceso por desistimiento tácito.
6. La anterior determinación, no fue impugnada.
7. El 25 de febrero de 2016, la Defensora de Familia Adscrita al juzgado, solicitó la nulidad de la última actuación, para lo cual expresó que en el proceso deben prevalecer los derechos de la menor que promovió la acción.
8. En providencia de 11 de marzo de 2016, la autoridad judicial rechazó de plano la anterior petición, tras estimar que los hechos alegados por la funcionaria, no se estructuran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
9. Impetrado por la servidora recurso de apelación contra esa decisión, por auto de 12 de abril de los corrientes, se denegó la concesión de ese medio de impugnación.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró los derechos de la niña XXX, porque culminó el juicio verbal que aquella promovió por no cumplir con la carga de notificar a los demandados, desconociendo que el mismo artículo 317 del C.G.P., establece que el desistimiento tácito no se puede aplicar en contra de incapaces que carecen de apoderado judicial.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de mayo de 2016 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado al despacho judicial accionado y al Agente del Ministerio Público, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 55, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el estrado judicial accionado explicó que no se agotó «ningún recurso ordinario en contra del auto que decretó el desistimiento tácito, esto es, la Defensora de Familia en ningún momento ha agotado el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto recurrido en esta [tutela] y por ende esta acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad (…) en contra de providencias judiciales». [Folios 61-68, c. 1]
3. En fallo del 13 de mayo de...
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