Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48593 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916033

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48593 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha04 Agosto 2016
Número de sentenciaAHP5042-2016
Número de expediente48593
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AHP5042-2016
Radicación No. 48593



Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve el Despacho la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Pedro Antonio Manjarrez Tovar, contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2016 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida a su favor.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La Solicitud.


1.1 Pedro Antonio Manjarrez Tovar, a través de apoderado judicial, instauró acción de hábeas corpus al estimar vulnerado el derecho fundamental de la libertad por “la evidente VIA DE HECHO en que incurre el JUEZ 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE GARANTÍAS (en segunda instancia)”, al decidir el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto emitido por el Juez 50 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías que le concedió la libertad provisional por vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., y consecuentemente dispuso nuevamente su detención.


1.2. Señaló que el Juez 30 Penal del Circuito incurrió en un defecto procedimental al resolver la apelación por fuera de la ley, concretamente, el artículo 6º del C. de P. P. que consagra el principio de favorabilidad de la ley penal, norma procesal de efectos sustanciales.


Como los hechos imputados ocurrieron entre el 14 de octubre de 2012 y el 8 de febrero de 2013, la legislación vigente era el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 procesal penal, norma que fue interpretada correctamente por la Corte Constitucional en la sentencia C - 390 de 2014 aclarando que los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 ibídem deben contarse desde la fecha en que se radica el escrito de acusación y no desde la audiencia de formulación de acusación, interpretación desconocida por el juez de segundo grado, pues acudió al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y no a la sentencia de constitucionalidad.


Adicionalmente, el Juez de segunda instancia inaplicó la Ley 1760 de 2015 a pesar de ser una norma favorable, por lo que insiste en que la decisión constituye una vía de hecho trasgresora de los derechos a la libertad y el debido proceso.


1.3. Concluyó señalando que al solicitar la libertad por el vencimiento de los términos habían transcurrido 846 días de privación de la libertad, de los cuales deben restarse 182 que no son atribuibles a la administración de justicia, excediéndose ampliamente el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, conforme a la modificación realizada en la Ley 1760 de 2015, aplicable por virtud del principio de favorabilidad (art. 6 del C. de P.P. o a la ley 1453 de 2011 conforme a los parámetros señalados en la sentencia C – 360 de 2014.


1.4 Solicitó se verifique la vía de hecho en que incurrió el juez de segunda instancia al desconocer el principio de favorabilidad y se tutelen los derechos al hábeas corpus y la libertad en favor de su defendido, restableciéndose de forma inmediata este derecho.


1.5 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición de amparo el pasado 28 de julio y dispuso solicitar de los Juzgados 50 Penal Municipal de Garantías, 30 Penal del Circuito, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Director de la Cárcel Nacional Modelo, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronunciaran sobre la solicitud de hábeas corpus.


Las autoridades vinculadas se pronunciaron así:


i. La Secretaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que revisado el sistema de información judicial, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado conoce del proceso radicado 254306101135201280247, seguido en contra de P.A.M.T., habiéndose legalizando captura el 15 de julio de 2016. Igualmente que ante petición de la defensa, presentada el 19 de julio de 2016, se programó audiencia para resolver solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, programada para el 12 de agosto del año en curso.


ii. El Juez 30 Penal del Circuito solicitó se declare improcedente la petición de hábeas corpus, pues la decisión cuestionada se sustentó en disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, además que se emitió respetando el principio de limitación, así como los de independencia y autonomía señalados en el artículo 228 de la Constitución Política.


iii. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rindió informe detallado sobre el trámite surtido dentro del proceso que se sigue en contra de M.T. por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo como quiera que la detención obedece a una medida de aseguramiento impuesta por la autoridad competente y no se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.


iv. El Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantía, indicó que resolvió la petición de libertad provisional, concediéndola, y que el cuestionamiento se dirige contra la decisión de segunda instancia que la revocó.


v. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que vigila la pena que en contra del actor impuso el Juzgado Penal del circuito de Funza el 25 de agosto de 2011, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el termino de 33 meses de prisión, la cual cumple en la residencia desde el 24 de mayo de 2012.


Indicó que Pedro Antonio Manjarrez Tovar se encuentra recluido en la Cárcel Modelo desde el 15 de julio de 2016 (boleta de detención 014 emitida por el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías) en cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá que revocó la adoptada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías.


2.3 El 29 de julio del año en curso, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a quien le correspondió conocer la solicitud de amparo resolvió negarla al considerar que no se había superado el término legal establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ni se incurrió en la vía de hecho que pregona el accionante.


2.4 Inconforme con esta decisión el apoderado judicial la impugnó y sustentó en tiempo.


  1. Decisión recurrida.


El Magistrado hizo una amplia reseña de la solicitud presentada por el apoderado judicial de P.A.M.T., al igual que las intervenciones de las autoridades judiciales vinculadas al trámite, precisando que el fundamento de la solicitud se concreta en la supuesta vía de hecho en que incurrió el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá al revocar la providencia emitida por el juez 50 Penal Municipal con funciones de control de garantías, al transgredirse el principio de favorabilidad de la ley penal, concretamente las Leyes 1760 de 2015 y 1453 de 2011, y la...

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