Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42451 de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42451 de 29 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente42451
Número de sentenciaSL10538-2016
Fecha29 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente



SL10538-2016

Radicación n.°42451

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ.





  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó se declarara «sin ningún efecto o eficacia jurídica (nulidad absoluta por objeto ilícito) el despido de que fue objeto», y en consecuencia se ordenara su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido, hasta que se hiciera efectiva la medida solicitada, así como las cotizaciones a salud y pensiones, y las costas del proceso.


Expuso que prestó sus servicios personales para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, del 15 de agosto de 1994 al 26 de junio de 2003, fecha en que fue despedida en forma ilegal e injusta; desempeñó el cargo de «Directora del Programa de Fisioterapia», con un salario básico mensual de $1.846.824,oo; que el 6 de noviembre de 2001 «Protección Laboral – Riesgos Laborales», le remitió al jefe de personal de la demandada, un dictamen en el que se recomendó reubicarla «por diagnóstico de «Stres laboral»; dictamen que no fue atendido, por lo que requirió una valoración del médico ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, actitud que, aduce, constituye un desconocimiento de las normas laborales; que ante tal situación, recurrió a la Regional del Trabajo el 20 de noviembre de 2001, a fin de que practicara una inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de ese mismo año; que dicha entidad requirió en dos ocasiones a la demandada para que cumpliera con los preceptos legales, y ante el reiterado desacato, profirió la Resolución 001770 del 26 de diciembre de 2002, mediante la cual la sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales vigentes, decisión que quedó en firme el 6 de marzo de 2003; que el 26 de junio de ese mismo año la pasiva la despidió, violando la obligación señalada en los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 y 26 de la Ley 361 de 1997, que determinan la imposibilidad de despedir a un trabajador por sus limitaciones ocasionadas por las actividades laborales, máxime cuando no media autorización de la oficina del trabajo; que la Universidad no solicitó ni obtuvo autorización previa del Ministerio del Trabajo, no obstante que la actora se encontraba física y psicológicamente limitada al momento del despido.


La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario básico mensual y el despido injusto, pero adujo en su defensa, que a la trabajadora se le canceló la indemnización a que tenía derecho, y advirtió que ella «nunca estuvo incapacitada parcial y mucho menos permanentemente por stress laboral, así como tampoco no tiene, ni nunca ha padecido limitación física, ni de ninguna otra especie originada por su actividad laboral». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (folios 86 a 89).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de septiembre de 2004, condenó a la pasiva a pagar a la actora la suma de $11.080.944,oo por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo demás absolvió e impuso costas a la accionada (folios 114 a 117).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 30 de junio de 2009, revocó la de primer grado, en su lugar, condenó a la demandada a «restablecer el contrato de trabajo de la demandante, de acuerdo a las condiciones de reubicación laboral; pagándole los salarios convencionales y legales dejados de percibir desde la fecha de despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada a sus labores, pudiendo descontar los pagos efectuados y que sean incompatibles con el reintegro». En lo demás confirmó, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 187 a 198).


En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que no se discute la existencia del contrato de trabajo que sostuvieron las partes y que se prolongó del 15 de agosto de 1994 al 26 de junio de 2003, fecha esta última en que la demandante fue despedida e indemnizada por la ruptura unilateral del contrato, conforme a la carta de terminación que obra a folio 7 del expediente. Una vez describió el eje central de la controversia, y que atañe a si se requería de autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora, quien aduce estar cobijada por la especial protección en razón de su discapacidad, y luego de transcribir el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacó la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional y precisó que: «revisada la documental obrante al proceso, efectivamente la demandante en atención a sus funciones laborales, y de acuerdo al análisis del puesto de trabajo sicológico realizado en octubre de 2001 por la ARP a la cual se encontraba afiliada (fol. 12 – 17) en el mismo se conceptúa: “la alta responsabilidad, que maneja este cargo directivo le genera a la paciente niveles altos de angustia y desesperación, que le están ocasionando estado depresivos continuos que pueden desencadenar en consecuencias desfavorables para la salud mental en general”. Y como conclusión del mismo, le determina a la trabajadora unas restricciones en las labores “administrativas” o reubicación laboral, y concluye en un diagnóstico de stress laboral».


Añadió que no obstante poner en conocimiento de la demandada los anteriores resultados, ésta respondió a la recomendación de reubicación, mediante el documento de folio 19, en la que se indicó «nos vemos precisados a no atender sus recomendaciones», por lo que la actora resolvió consultar la medida de reubicación con el Ministerio de la Protección Social (folio 20), la cual finalizó con la sanción a la Universidad por no acatar las recomendaciones técnico- legales. Advirtió, que si bien es cierto al momento del retiro la demandante no se encontraba con incapacidad temporal alguna, ni mucho menos con algún estado de discapacidad permanente parcial, si obra en el expediente prueba que demuestra que en el mes de octubre de 2001, posterior a un análisis sicológico del puesto de trabajo, la demandante fue diagnosticada con una patología determinada como «stress laboral», la cual se encuentra incluida como una enfermedad profesional, según lo previsto en el Decreto 1833 de 1994, situación que es corroborada con el dictamen de folio 98 a 103, así como con el oficio del médico laboral de la entonces ARP del ISS, visible a folio 109.


De acuerdo con las anteriores probanzas, concluyó que el empleador si tenía conocimiento del quebrantamiento de salud de la demandante, por lo que luego de transcribir extractos de la sentencia de la Corte Constitucional T-504/208, concluyó que «el hecho de no haberse incapacitado al trabajador u oficialmente no se hubiese diagnosticado discapacidad alguna, no margina al trabajador de esa protección reforzada, porque bien claro era para la Universidad empleadora que la trabajadora sufría quebrantos de salud, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, a la misma se le había prescrito una reubicación laboral, por lo que no cabe duda que para que se hubiese producido el despido de la señora MARTHA LUCIA CARRILES, sí ha debido de mediar la autorización de la autoridad del trabajo, como lo contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».


En consecuencia, dispuso el restablecimiento del contrato de trabajo, para que mediante la reubicación de labores, la actora pueda ejercitar su derecho al trabajo en condiciones dignas, y además, ordenó el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales dejados de devengar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T., autorizó a la demandada descontar los pagos efectuados e incompatibles con el reintegro.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidir.


Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque la del juzgado y absuelva a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO


Textualmente lo planteó así: «Por la vía indirecta, la sentencia viola, por aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».



Acusó la apreciación equivocada del análisis sicológico del puesto de trabajo de la demandante, que reposa de folio 12 a 17; la comunicación de la pasiva de folio 19; la solicitud de consulta de la medida de reubicación de la actora al Ministerio de Trabajo; la sanción impuesta a la Universidad de folio 36 a 39; el dictamen 2865 del 31 de marzo de 2004 de folio 98 a 103; el oficio 2629 del médico laboral de folio 109 y la Resolución 001770 del 26 de diciembre de 2002 del Ministerio de Trabajo de...

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