Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48078 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48078 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5171-2016
Número de expediente48078
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5171-2016

Radicación n° 48078

(Aprobado Acta No. 243)

Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el defensor de C.A.H.P., relativa a declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral dentro del proceso que se sigue al prenombrado por el delito de homicidio culposo.

HECHOS

El 5 de abril de 2009, a la 1:15 p.m., en la intersección de la carrera 1 con calle 7 del municipio de Ginebra (Valle), colisionaron la motocicleta marca Honda de placas FNF-23A conducida por EMB y el automóvil marca Chevrolet de placas NAT-609 guiado por C.A.H.P.. Como consecuencia del choque el primero en cita falleció el día 10 de abril siguiente y resultó lesionado el menor JDM, quien viajaba como pasajero de la motocicleta, determinándose a este último una incapacidad definitiva de 70 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por lo anteriores hechos, una vez culminada la actuación que se tramitó por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, mediante sentencia adiada 14 de enero de 2016, condenó a C.A.H.P. a las penas principales de 36 meses de prisión y 30 SMLMV, así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 y 36 meses, respectivamente, como autor del delito de homicidio culposo.

En la misma decisión, se declaró la extinción de la acción penal respecto del ilícito de lesiones personales culposas cometido en el menor JDMT, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Impugnado el fallo de primer nivel por parte de la defensa, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 25 de febrero del año en curso.

3. Frente a la anterior decisión, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, por lo cual el proceso se remitió a la Corte.

4. E. pendiente por resolver sobre la admisibilidad de la respectiva demanda, el defensor de C.A.H.P. allegó memorial por medio del cual solicita declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral.

En sustento de tal petición el togado invoca la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, tal como lo tiene definido esta Corporación en CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, señalando que en el caso concreto se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales, dado que: (i) su representado fue condenado por el delito de homicidio culposo, sin que concurra alguna de las circunstancias de agravación previstas en los artículos 110 y 121 del Código Penal; (ii) entre su defendido y Seguros del Estado S.A., de una parte, y quienes fueron reconocidos como víctimas, de otro lado, se suscribió contrato de transacción en el que se acordó el monto de la indemnización por daños materiales y morales, en la suma de $140.000.000.oo, lo cuales ya fueron pagados; (iii) el procesado C.A.H.P. no ha sido beneficiado, dentro de los cinco años anteriores a la presente solicitud, con la aplicación del precepto cuyo reconocimiento ahora se demanda; y (iv) la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral se formula hallándose en trámite el recurso de casación, esto es, antes de que adquiera ejecutoria la sentencia del Tribunal.

Como soporte de la solicitud allega contrato de transacción suscrito entre Seguros del Estado S.A. y C.A.H.P., en calidad de obligados, y METP, JDMT, JHMT, SMT, MRBO, JAMB, JMB, LAMB y NMB, en su condición de víctimas respecto del homicidio culposo de EMB, por medio del cual acordaron que los primeros pagarían a estos últimos, a título de perjuicios materiales y morales, la suma de $140.000.000.oo, que sería cancelada dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la transacción de la siguiente manera: transferencia electrónica por valor de $120.000.000.oo a la cuenta indicada por la primera de las afectadas en cita, facultada expresamente para recibir, y la entrega de $20.000.000.oo a la abogada Sonnia Lucía H.G., apoderada judicial de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previo a resolver la petición formulada por el defensor del procesado, cabe anotar que la figura jurídica de la indemnización integral como forma de extinción de la acción penal no está prevista en la Ley 906 de 2004, mientras que la Ley 600 de 2000 sí la contempla en su artículo 42, el cual establece:

Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal… la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

(…)

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (Subraya fuera de texto)

De otra parte, la consecuencia jurídica que en la Ley 906 de 2004 se determina para los eventos en que la víctima es indemnizada integralmente, es la de configurar una causal de procedencia del principio de oportunidad, según lo normado en el numeral 1 del artículo 324, modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos:

1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior (…). (Subraya fuera de texto).

Ahora, como la aplicación del principio de oportunidad solo es procedente «hasta antes de la audiencia de juzgamiento» –art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 de la Ley 1312 de 2009–, de ello se sigue que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, no resultaría viable acudir a dicho instituto jurídico.

Frente a la situación antes descrita y sobre la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, esta Corporación consideró:

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.

Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR