Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00054-02 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00054-02 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002016-00054-02
Número de sentenciaSTC10275-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10275-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00054-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por M.P.R.A. en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano y las partes e intervinientes en el proceso objeto de examen.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclamó el amparo del derecho fundamental al debido proceso «de sus representados» presuntamente conculcado por la el juzgado accionado en el juicio reivindicatorio que E.S. adelantó contra L.E.C., J.C. peña, N.O.V., L.H.O., O.S.B., M. mariano R., E.J.V., y otros, al no desatar el conflicto de competencia que se originó al negarse a conocer de ese pleito ni darle trámite al recurso de queja que formuló en contra de la providencia que dispuso devolver el expediente al juez de origen.

2. Como sustento de lo anterior, expuso que por auto de 4 de mayo de 2015 el Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano se declaró sin competencia para conocer del litigio mencionado y lo remitió a la oficina de asignaciones para su reparto.

Agregó, que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante proveído de 28 de julio de 2015 dispuso que el asunto debía asumirlo el remitente a quien se lo devolvió «sin desatar el conflicto de competencias que se originó al negarse igualmente a conocer del mismo».

Manifiesta que inconforme con lo resuelto, el 3 de agosto de 2015 interpuso recursos de reposición y el subsidiario de apelación «ya que, ante el conflicto generado entre ambos Despacho Judiciales, la Ley procesal ordena recurrir a un tercero superior que dirima tal diferencia»; sin embargo, en providencia de 11 de agosto siguiente la Juez del Circuito ratificó su providencia y guardó silencio sobre el vertical.

Seguidamente, precisó que ante esa omisión el 18 de agosto de 2015 formuló reposición frente a la anterior determinación y la expedición de copias para acudir en queja, pero por auto de 29 de enero de 2016 se le negó por no sustentar la reposición.

A la par, adujo que pidió la reposición de esa decisión, pero a través del auto de 24 de febrero de 2016 se mantuvo.

3. Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado en el referido juicio desde el auto de 29 de enero de 2015 y en su efecto se le ordene que reponga su decisión de no expedir las copias pertinentes para desatar el demandado recurso de queja (fls. 1 a 3 cd. 1).

4. El 3 de junio de 2016 el Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por esta S. en ATC2882-2016 de 13 de mayo, vinculó a los intervinientes en el proceso materia de examen y falló la tutela el 15 de junio del año en curso (fls. 95 a 97 y 116 a 124 ibídem).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Jueza Sexta Civil del Circuito relacionó las providencias emitidas en el trámite reivindicatorio, y sostuvo que la presente acción no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa ni puede servir para remediar la negligencia de las partes procesales (fls. 26 a 28 ídem.).

2. La Jueza Promiscuo Municipal de San Cayetano anotó que el referido proceso se remitió a los Juzgados del Circuito por haberse formulado en reconvención demanda de pertenencia; no obstante, lo anterior, comoquiera que el Superior devolvió la actuación por estimar que no es un asunto de su resorte, profirió el auto de obedézcase y cúmplase y prosiguió con su trámite (fls. 46 a 48 id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada accionante, toda vez que carece de mandato expreso y especial por parte de los presuntos agraviados L.E.C. y otros y no manifestó actuar como su agente oficiosa (fls. 116 a 124 cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la abogada accionante aduciendo que goza de facultades suficientes para interponer el amparo, pues en los poderes que le fueron otorgados para adelantar el juicio ordinario se le confirió la posibilidad de impetrar acciones de tutela; sin perjuicio de lo anterior, aportó poder otorgado por los señores L.E.C., J.C.P., O.S.S., N.O.V., H.J.V. y M.V.V.E. (fls. 146 a 148, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, cabe señalar que la falta de legitimación en la causa por la que se negó el amparo suplicado en primera instancia debe entenderse superado, teniendo en cuenta los poderes otorgados por los interesados en este trámite.

2. En el caso en estudio, la solicitante del resguardo estima que el debido proceso de sus representados fue quebrantado por la funcionaria recriminada al no plantear un conflicto de competencia, tras rechazar el conocimiento del proceso reivindicatorio que le remitió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, y negarle el recurso de queja.

3. Al respecto, la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00 reiterada en STC3931-2016, 1° abr., rad. 00269-01).

4. Sentado lo anterior, la S. resalta las siguientes pruebas que tienen incidencia en la situación que plantea la accionante:

4.1. Auto de 4 de mayo de 2015 por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San...

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