Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110001-02-03-000-2014-02901-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110001-02-03-000-2014-02901-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSC11285-2016
Número de expediente110001-02-03-000-2014-02901-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC11285-2016


Radicación n° 110001-02-03-000-2014-02901-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Jorge Adolfo Pulgarín Pulgarín, respecto de las sentencias dictadas el dieciocho de diciembre de dos mil uno y veintiocho de octubre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, España.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar los fallos que se vienen de referenciar, mediante los cuales se decretó la separación y luego, el divorcio del matrimonio que contrajo el accionante con la señora María Encarnación Lujan del Rio, respectivamente.


En consecuencia, pide que se inscriba la providencia que decretó la disolución de la unión en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio. [Folio 16]


B. Los hechos


1. El 1º de abril de 2000, el demandante contrajo nupcias con María Encarnación Lujan del Rio, ciudadana española, unión que se registró en el Consulado de Colombia en Madrid. [Folio 22, c.1]


2. Durante la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes para la sociedad conyugal. [Folio 26, c.1]


3. En el año de 2001, los esposos, decidieron culminar su convivencia de mutuo acuerdo, por lo que presentaron solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de la referida ciudad, para que se decretara la separación. [Folio 4, c.1]


4. El juzgador foráneo, en sentencia de 18 de diciembre de 2001, accedió a las pretensiones, luego de constatar la voluntad de ambas partes. [Folios 4 a 6]


5. Posteriormente los cónyuges pidieron, ante el mismo juez, que se decretara el divorcio, para lo cual presentaron convenio regulador. [Folio 13, c.1]


6. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 28 de octubre de 2003, dispuso la disolución del matrimonio. [Folios 13 a 15, C.1]


C. El trámite del exequátur


1. El 19 de febrero de 2015, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 38, c.1]


2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano y aparece revestida de las formalidades legales. [Folios 44 a 49, c.1]


3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que se oponía a las pretensiones por cuanto la causal por medio de la cual se decretó el divorcio, no guarda consonancia con el ordenamiento jurídico colombiano y por ende, viola normas de orden público. [Folio 60, c.1]


4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remitiera copia auténtica del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre la República de Colombia y el Reino de España; así como al Cónsul del país en Madrid, para que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequatur. [Folios 63 y 64]


5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [F. 120]


II. CONSIDERACIONES


1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y...

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