Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-00975-01 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-00975-01 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10293-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-00975-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10293-2016 R.icación n° 11001-02-04-000-2016-00975-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

La Corte decide la impugnación formulada por el señor J.A.A.T. contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente al Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, así como al Delegado del Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación, y a quienes se hubieren constituido como víctimas dentro la causa a la que alude la demanda originaria.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al improbar el preacuerdo por él firmado con la Fiscalía 25 Seccional de la ciudad de Ibagué[1].

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la Colegiatura convocada, «dej[ar] sin efecto la decisión judicial adoptada (…) en audiencia celebrada el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)», y que como consecuencia de ello, «proceda a efectuar el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre [él y la referida Fiscalía] (…) a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente» (fl. 11, cdno. 1).

2. Como sustento de tales pretensiones, relata en síntesis, que el 2 de enero de 2015, la Fiscalía atrás mencionada le imputó cargos por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, motivo por el cual le fue decretada medida de aseguramiento de prisión intramural, la cual cumple en el Complejo Penitenciario Coiba – La Picaleña.

Agrega que el 27 de mayo siguiente, celebró con el ente acusador referenciado un preacuerdo en el que se fijó como condena a cumplir la de 96 meses de prisión, el cual fue aprobado en audiencia del 28 de julio de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, decisión que apelada por el apoderado de las víctimas, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de enero hogaño, hecho que, aduce, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 13, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, expuso en lo fundamental, que «[e]n decisión calendada el 28 de julio de 2015, aprobó el preacuerdo presentado por el Fiscal 25 Seccional de es[a] ciudad y el procesado J.A.A.T. en compañía de su defensor, en el que se verificaba una corrección de la tipificación jurídica, consignándose que: “corregida la tipificación e imputación jurídica circunstanciada, esto es, la comisión de los delitos de tráfico o porte de armas de fuego en concurso con los punibles de homicidio simple y homicidio en el grado de tentativa (de los que aparecen dos víctimas) cometidos con un exceso de legítima defensa”.

Se realizó la tasación de la pena partiendo del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego del que se tomó el mínimo de 108 meses, rebajando en la mitad, para establecerla en 54 meses. A esta cantidad, se sumó 42 meses, por las conductas concursales, para un total de 96 meses de prisión.

Aprobado el preacuerdo, contra esa determinación, el apoderado judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación, que se concedió en efecto suspensivo para que se surtiera [ante la] Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la que fue revocada (…), en auto calendado el 10 de diciembre de 2015» (fl. 31, Cit.).

b.) Por otro lado, D.G.N.R., abogado de las víctimas, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pretendida, tras señalar que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia para «debatir la legalidad de los preacuerdos», a más que el señor A.T. tiene la posibilidad de realizar los ajustes pertinentes al mentado convenio con el ente acusador (fls. 39 a 41, ejusdem).

c.) El Procurador 103 Judicial II Penal de Ibagué, expuso en suma, que lo que pretende el actor es dejar vigente el primer acuerdo celebrado con la Fiscalía, pese a que en la actualidad ya se intentó otra negociación, la cual resultó también improbada por la «ilegalidad de la pena» (fls. 42 a 47, ídem).

d.) Finalmente, la Sala Penal del Tribunal encausado puntualizó, que «en el acta de preacuerdo objeto de estudio (…) se llegó a la conclusión que la calificación de las conductas endilgadas al procesado J.A.A.T. en los términos consensuados entre la fiscalía y es[e] último, era imprecisa, pues el órgano persecutor de la acción penal no dejó claramente definido si el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la punibilidad a él reconocida, esto es, “exceso en la legitima defensa” respecto a las víctima ALBA ALICIA y B.D.B.R., junto con la degradación de su participación de autor a cómplice era parte de la negociación, y ante tal confusión e imprecisión se concluyó que se trataba de la acumulación implícita de dos (…) beneficios incompatibles, lo cual quebranta no solo el principio de legalidad, sino, además, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según el cual solamente es viable el reconocimiento de un único cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer», por lo que pidió la desestimación de lo reclamado (fl. 48 a 50, cdno. 1)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, con fundamento en que

«basta con revisar la decisión proferida el 10 de diciembre de 2015 para establecer que previo al estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, la autoridad judicial accionada pudo establecer que con el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el aquí accionante, no solo se vulneraban los principios de legalidad y de tipicidad estricta, sino el debido proceso frente a los derechos que le pudieran asistir a las victimas

8. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por el aquí accionante, la Corporación Judicial accionada en ningún momento realizó un control material de la imputación dada por el Fiscal con miras a disminuir la punibilidad como parte de la negociación, pues así lo señalo en la decisión objeto de queja.

No obstante, al encontrar que los cambios realizados por el Delegado del ente investigador a la calificación jurídica bajo el ropaje de ajustes a la legalidad, entrañaban una evidente estrategia para conceder al acusado un beneficio al que no tenía derecho, especialmente porque no explicó las razones fácticas por las cual, es frente a los dos delitos de homicidio en el grado de tentativa se estructuraba un “exceso a la legítima defensa”, no tenía otro remedio de improbar el preacuerdo celebrado con el imputado.

Además, si bien la jurisprudencia nacional ha considerado que la Fiscalía General de la Nación está facultada para hacer ajustes a la calificación jurídica de la conducta punible en la formulación de imputación, en el escrito de acusación o al momento de celebrar un preacuerdo, también lo es que ha señalado que para hacer uso de esa posibilidad “debe explicar con claridad qué parte del contenido del acta corresponde a los ajustes de la calificación en aplicación del principio de legalidad y cuál es el componente del beneficio otorgado en virtud del preacuerdo” (C.S.J. SP DEL 28 de octubre de 2015. R.icado 43436). Procedimiento este último que, como ya se dijo no realizó la Fiscalía General de la Nación frente a los dos delitos de homicidio tentado imputados al ciudadano J.A.A.T.

9. A lo anterior se suma que existía una razón adicional para improbar el preacuerdo...

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