Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00379-01 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00379-01 de 2 de Agosto de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaSTC10470-2016
Fecha02 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00379-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10470-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00379-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por L.C.M. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad y estabilidad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con la decisión del 3 de junio de 2016, que confirmó la determinación del juez de instancia de revocar el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra del Fondo Nacional del Ahorro.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia No. 072 de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, proceso ejecutivo R. 2013-00775-01» para que en su lugar se emita «la que en derecho corresponda» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos, aduce que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, que concluyó con sentencia donde se declaró probada la excepción de «pago total», y que en su parte resolutiva estableció que: «se declara que la demandada L.C.M. pagó en exceso a la entidad demandante ya aplicadas las sanciones por la suma de $37´896.372,oo suma ésta que deberá restituir la entidad Fondo Nacional del Ahorro a la señora L.C.M., con la advertencia que es a través de otro tipo de proceso judicial y no a través de éste proceso que se adelanta», por lo cual, ante la misma sede judicial pero en proceso separado, promovió acción ejecutiva contra la mentada entidad financiera con base en copia auténtica de dicho fallo, tramite dentro del cual obtuvo mandamiento de pago, a la postre declarado ilegal para en su lugar rechazarse la demanda por competencia, siendo remitidas las actuaciones a Cali, donde correspondió por reparto al Juez Civil Municipal convocado.

Afirma que esta autoridad judicial libró orden de apremio, pero la revocó con sentencia de 17 de julio de 2015 en «fallo ultrapetita, o extrapetita (…) por ausencia de los requisitos necesarios que comportan los títulos ejecutivos», determinación que después confirmó el Juzgado Civil del Circuito accionado, al resolver sobre su apelación con proveído de 3 de junio de 2016.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderado judicial indicó, que el amparo solicitado es improcedente porque no se demostró ninguna irregularidad procesal; «el título base de recaudo adolece de falta de requisitos (sic) conforme el artículo 488 del C.P.C.»; y, el presente trámite «no puede considerarse como una tercera instancia para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del Juez natural» (fls. 60 a 64, cdno. 1).

b) Por su parte, el Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien recibió el proceso por reparto cuando fue enviado por competencia a esa ciudad, señaló, que al dirigirse la queja contra la sentencia de segunda instancia debe ser desvinculado del trámite constitucional, y que en todo caso, éste es improcedente para discutir decisiones del Juez natural (fls. 83 a 85, Cit.).

c) El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad manifestó, que en los argumentos del fallo que funda la queja constitucional se determinó «que la sentencia que fue adosada al (…) proceso como título ejecutivo, no reun[ía] los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. y mucho menos constitu[ía] una obligación clara y expresa a favor del ejecutante; pues de su literalidad, en cuanto al numeral Tercero de la parte resolutiva dice: “Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara que la demandada L.C.M. pagó en exceso a la entidad demandante ya aplicadas las sanciones por la suma de $37´896.372,oo suma esta que deberá restituir la entidad Fondo Nacional del Ahorro a la señora L.C.M., con la advertencia que es a través de otro tipo de proceso judicial y no a través de este proceso que se adelanta” y más adelante se concluyó que: “…Para el caso concreto, es necesario señalar que el titulo ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple con tales requisitos, puesto que si bien hacen referencia a una suma de dinero que presuntamente pagó en exceso el ejecutante, y que deviene de la obligación que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que no se tiene certeza respecto a la orden de pagarlos, como lo pretende el demandante, en la suma de $37´896.372,oo.», conclusión que obtuvo en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente (fl. 97, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que el asunto «no cuenta con relevancia constitucional en la medida que i) reexaminar los requisitos del título ejecutivo al momento de proferir sentencia es precisamente un asunto de legalidad del fallo mismo, y ii) si bien aquel nuevo análisis puede comportar un análisis (sic) oficioso y por ende, no solicitado a instancia de parte, ello per se no indica que sea contrario al ordenamiento jurídico, como para derivar de aquel la vulneración al debido proceso».

Agregó que «la inteligencia de la interpretación de los jueces naturales sobre la ausencia de claridad de la obligación que se dice da cuenta la sentencia aducida como título, al margen que la Sala la comparta o no, no se observa arbitraria o carente de fundamento», a la par que la acción de tutela no puede ser empleada para «censurar el análisis probatorio o la interpretación normativa del juez ordinario» (fls. 98 a 103, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo similares argumentos a los del escrito de tutela (fls. 110 y 111, cdno. 1)

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 3 de junio de 2016, en el marco del proceso ejecutivo que promovió la accionante contra el Fondo Nacional del Ahorro, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en fallo de 17 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, con que se revocó el mandamiento de pago por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues a juicio de la tutelante, las referidas autoridades judiciales emitieron un fallo «ultrapetita o extrapetita», en detrimento de sus derecho fundamental al debido proceso.

3. Sobre el particular, esta Corte ha reiterado el deber de los...

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