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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32645 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente32645
Número de sentenciaAP5258-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP5258-2016

R.icación N°32645

Aprobado Acta Nº 255

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex R. a la Cámara, M.A.C.C., contra la resolución de acusación.

ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de corriente año la S. acusó a M.A.C.C., como presunto autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato, –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de M.H.O.Z., M.I.D.M., M.G.M., M.D.P.T.H. y O.F.M.M., y de la expedición del carnet Nº45, y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros también en concurso homogéneo y sucesivo, como autor, y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.

Decidió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra.

2. Dentro del término legal la defensa interpuso recurso de reposición, mientras el Ministerio Público no lo hizo.

RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO.

En primer lugar solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la investigación previa, al estimar vulnerado el derecho al debido proceso de su asistido, por no haberse integrado la S. de Instrucción conforme lo prevé el Acuerdo 001 de 2009 de esta Corporación, y de otro lado, por no motivarse la resolución de acusación.

Subsidiariamente, pidió la revocatoria de la acusación y en su lugar dictar auto inhibitorio.

1.1 Fundamentó la nulidad en las causales 1º y 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, la falta de competencia de la S. y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, ya que el 1º de octubre de 2009 abrió la investigación previa un Magistrado Sustanciador en nombre de la S. de Casación Penal y no de la de Instrucción, lo que repitió el 4 de marzo de 2010 al disponer la ruptura de la unidad procesal. Ello implicó, en su sentir, que la indagación previa cursara sin conformar la S. de instrucción como lo ordena el Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009, cumpliendo lo dispuesto por la sentencia C-545 de 2008, afectando la imparcialidad en la etapa de juzgamiento.

Destacó que quien adelantó la investigación previa no fue la misma S. que calificó el sumario «presentándose una situación híbrida en la fase de investigación, que rompe el ideal del debido proceso y conlleva necesariamente a la vulneración de las garantías que pretendió amparar la decisión contenida en la sentencia C-545 de 2008 y el Acuerdo 001 de 2009»

Considera que como consecuencia de esa irregularidad las pruebas decretadas y practicadas en la investigación previa son nulas de pleno derecho por haber sido obtenidas violando el debido proceso y comprometiendo la imparcialidad del juzgador.

Solicitó se le otorgue la libertad inmediata a su asistido, como consecuencia de lo anterior.

1.2 También demandó se decrete la nulidad porque se presentó una «incompleta o deficiente motivación de la resolución de acusación, en punto a los alegatos presentados por la defensa». Aunque esta deficiencia no está consagrada como causal de invalidez, considera, vulnera el debido proceso.

Adujo que no se abordaron con suficiencia argumentos expuestos por la defensa en los alegatos de conclusión, como: (i) la credibilidad otorgada a los testigos R.M.G., J.C.P.U. y J.V.G.C., (ii) la ausencia de prueba para fundar la existencia de algunas conductas punibles y (iii) la controversia que se suscitó frente a algunos medios de prueba.

2. De no prosperar la nulidad solicita se revoque la acusación y en su lugar se dicte preclusión, soportado en similares argumentos a los expuestos en los alegatos pre calificatorios.

Reiteró la poca credibilidad que, en su opinión, se puede otorgar a los testigos de cargo y la ausencia de medios de prueba que respalden la acusación.

Pese a ser evidente las contradicciones en las que incurrieron los testigos, la S. realizó un «ejercicio de fragmentación de credibilidad» vulnerando el principio de investigación integral. Critica que “la S. le resta credibilidad en algunos aspectos e incluso excluye fragmentos de las declaraciones, pero sin embargo y en el mismo sentido, se atreve a amañar la declaración para extraer lo que cree beneficioso para sostener los argumentos que sostienen la acusación”.

Al referirse al delito de cohecho impropio destacó que en el caso de la negociación entre su asistido y J.R.B., no se demostró la venta del inmueble por parte de este último, ni las transacciones referidas por P.U., por el contrario señaló que la S. «habilidosamente (…) acomoda la presunta compra a los normales movimientos bancarios del señor R.O..

Respecto a A.O. DE VACCA la S. desconoció que fue vinculada a la UTL por sus amplias y reconocidas capacidades laborales y, con su declaración y la de su esposo se estableció el destino otorgado al dinero producto de las cesantías.

Sobre la falsedad ideológica en documento público agravado por el uso precisó que M.H.O.Z., M.D.P.T.H. y M. GUERRA MANUYAMA trabajaron efectivamente en la UTL y por ello dieron cuenta de las actividades realizadas en su cargo, la ubicación de las oficinas, la identidad de sus compañeros y la función que cada uno cumplía, como también lo hizo Ò.F.M.M., persona que además de referirse a la ubicación de las oficinas, resaltó el itinerario que observa CAREBILLA CUELLAR.

Criticó que la S. no tuviera en cuenta, en lo atinente a J.C.P.U., que las fechas en las cuales prestó sus servicios de conductor conjuntamente con M.M. no coinciden, y que el pago hecho al primero fue una colaboración personal del aforado con su peculio.

En punto a la expedición del carnet Nº45 destacó la inexistencia de prueba tendiente a demostrar que la orden de su creación devino de su asistido, por el contrario, extraña que la Directora Administrativa no allegara los documentos soportes de su expedición, o refiriera que la solicitud procedió de otra R..

En ese sentido, relieva la imposibilidad de endilgar responsabilidad a su asistido, máxime que el documento espurio no existe.

Referente al punible de peculado por apropiación a favor de terceros, además de insistir en que las personas nombradas cumplieron su labor, resaltó que en el caso de M.D.P.T.H. y M.G.M., el dinero entregado a L.A. fue parte del apoyo económico propio de una familia.

En el caso de M.I.D.M. señaló que ésta y su esposo se desempeñaron en la UTL en periodos diferentes. Ello se demostró con las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo, además, relievó el olvido de la S. en cuanto a que el retiro de OLBAR ANDRADE obedeció al desarrollo de la campaña política para ser Gobernador del Amazonas, labor que le imponía estar activo y liderando las actividades de proselitismo en ese departamento.

Calificó como desacertado asumir una relación laboral de OLBAR con la UTL a partir del número de registros de ingreso al Congreso, por ser mínimos comparándolos con los que debía mostrar un trabajador.

En el caso de M.H.O.Z., advera, se demostró que quien ejerció el constreñimiento para obtener beneficios económicos fue el denunciante sin el conocimiento del procesado, por lo tanto, no se le podía endilgar responsabilidad.

En lo concerniente a las divisiones salariales acordadas entre J.C.P. URIBE y Ó.F.M.M., aseveró, de ser cierta la edificación de un plan para que el último figurara en nómina, su complejidad no se compadece con la mínima ganancia que obtendría de $100.000.

Acerca de la concusión, censuró, en relación con la compra de la moto, que la S. omitiera valorar integralmente las declaraciones del denunciante, porque de haberlo hecho habría advertido que DEAZA CURICO y CARVALHO DO SANTOS no reconocieron a los testigos de cargo. Además, con el caudal probatorio, estima, no se pudo determinar que el pago de las cuotas efectuado por M.G. tuviera una fuente diferente a la obligación contraída por éste con el cuñado de su defendido.

Hizo notar que en la financiación de las campañas electorales, la S. desconoció que fue brindada por M.G.M. a un...

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