Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00104-01 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00104-01 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha22 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10110-2016
Número de expedienteT 5200122130002016-00104-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10110-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00104-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por J.E.C.C. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pupiales y Segundo Civil del Circuito de Ipiales, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las citadas autoridades judiciales, porque emitieron sentencia fundada en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas, y de la normatividad que gobierna el asunto.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fallo, y se libren los oficios de rigor ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, para que se abstenga de dar cumplimiento a la orden judicial.

B. Los hechos

1. A.A. y J.D.C.A. presentaron demanda ordinaria contra M.C.C., y demás herederos determinados e indeterminados de la extinta M.J.C., pretendiendo que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1615 de 16 de diciembre de 2005, expedida en la Notaría 1ª del Circulo de Ipiales.

Como pretensiones subsidiarias pidieron obtener la declaración de «nulidad absoluta», o la «nulidad por lesión enorme», de la convención atrás referida.

2. Los demandantes, como sustento de su petitum, adujeron que, su padre jamás tuvo la intención de vender sus derechos de herencia a favor de su hermana M.J.C., toda vez que el contrato tuvo como único fin «no dejar bienes [raíces] después de su muerte, haciendo que sus hijos consanguíneos (…) no heredaran de esa masa patrimonial…».

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales - Nariño, autoridad que admitió la demanda en auto del 13 de junio de 2012.

4. Al proceso comparecieron los herederos J.E. y M.A.C.C., quienes se opusieron a las pretensiones del líbelo introductor, y formularon las excepciones de mérito que denominaron: «existencia, validez y eficacia de la escritura pública contentiva del contrato de cesión de derechos hereditarios a título de compraventa»; «aleatoriedad del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1615 de 16 de diciembre de 2005…»; «prescripción»; e «incongruencia entre hechos y pretensiones de la demanda por indebida acumulación de pretensiones».

Los demandados M.M.C.C., O.G.C. y W.R.C.C., también se hicieron parte en la actuación, sin embargo no contestaron la demanda dentro de la oportunidad procesal.

5. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa, el 4 de marzo de 2015 emitió sentencia en la que resolvió:

«…DECLARAR LA SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado por los señores M.A.C. en su calidad de vendedor, con la señora M.J.C. quien figura como compradora…».

«Como consecuencia de lo anterior, RESTABLECER las cosas al estado anterior, es decir, ORDENAR la cancelación de la Escritura Pública citada y de su registro…».

6. Inconforme con esa decisión, el extremo pasivo la recurrió.

7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiles Nariño, en fallo de 4 de agosto de 2015, confirmó la decisión impugnada.

8. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores decisiones vulneraron su derecho fundamental porque los funcionarios declararon no probadas sus excepciones de mérito, luego de realizar una indebida valoración probatoria, sin tener en cuenta la normatividad que rige el asunto.

Agregó que la acción de simulación «está prescrita, puesto que ha expirado el plazo de cuatro años para demandar», e insistió que los demandantes realizaron una indebida acumulación de pretensiones, situación que pasaron por alto los juzgadores.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida O.G.C., L.A.S., y M.M.C., coadyuvaron con las súplicas de la tutela.

A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, explicó que (i) todo el trámite del proceso se hizo bajo estricta sujeción a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, (ii) cada uno de los hechos que se expusieron en la demanda, fueron cuidadosamente examinados, (iii) respecto a la excepción de prescripción, la tesis planteada por los falladores en las sentencias, tiene absoluto respaldo legal y jurisprudencial, y (iv) la forma en que se presentaron los hechos no genera incongruencias pues las pretensiones se plantearon como principales y subsidiarias.

Por su lado, A.A. y J.D.C.A., pidieron denegar el amparo porque las autoridades judiciales acusadas realizaron «una valoración probatoria completa e integral de todas las piezas procesales existentes en el plenario y se puede constatar claramente los actos jurídicos surtidos en la respectiva oportunidad del debate procesal, con apego a las disposiciones legales del caso y bajo los criterios propios de la jurisprudencia aplicable al caso».

3. El Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en fallo de 31 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado porque no se cumple con el principio de inmediatez.

Sin embargo estimó que la sentencia de segunda instancia está «debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que los funcionarios accionados consideraron aplicables al caso, y bajo la valoración de las pruebas que estos estimaron pertinentes bajo el principio de la sana crítica, sin que se evidencie en esa tarea la incursión de los sentenciadores en un yerro de magnitudes protuberantes o desfasadas que ameriten la intervención del Juez Constitucional».

4. El tutelante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el...

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