Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52786 de 11 de Mayo de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Número de expediente | 52786 |
Número de sentencia | SL7195-2016 |
Fecha | 11 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL7195-2016
Radicación n.° 52786
Acta 16
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R. DEL SOCORRO CORREA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De acuerdo con la solicitud impetrada por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, por expresa remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
La demandante pretende que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2007, junto con el pago de los incrementos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de marzo de 1952, y por ser beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, reclamó el reconocimiento de la prestación prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, concretamente 829.14; que el ISS le negó el reconocimiento bajo el argumento de no tener derecho «por haber pertenecido a un fondo, al cual nunca perteneció, ni se inscribió, siempre cotizo al I.S.S.», y en el evento de haberse dado, fue producto de un «error administrativo del empleador o del ISS», como se infiere de la resolución a través de la cual se resolvió la petición que instauró; que es acreedora de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dada la mora en el pago de las mesadas y, que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno.
En su defensa propuso las excepciones que tituló: falta de tiempo cotizado, no beneficiario del régimen de transición, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y «no se reconozcan intereses».
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 11 de febrero de 2011, condenó al pago de la pensión a partir del 24 de marzo de 2007, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios; absolvió de la restante pretensión e impuso costas a la accionada (fls. 48 del Cuaderno Principal).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2011, revocó el de la jueza y, en su lugar, absolvió al ISS de todas y cada una de las súplicas del libelo, con costas de ambas instancia a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que a pesar de que Correa Palacio al 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, lo había perdido por haberse trasladado al RAIS a través de la AFP COLFONDOS, sin haber cotizado 15 años o más, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que debía cumplirse, como lo había expresado la Corte Constitucional en las sentencias C – 789 de 2002, C – 1024 de 2004 y SU – 062 de 2010, T – 618 de 2010 y T 933 de 2010.
Agregó que el a quo no realizó ningún análisis sobre el problema jurídico a pesar de que la demanda, su respuesta y la resolución a través de la cual se negó el derecho pensional, lo planteaban; que bastaba mirar la historia laboral de la demandante para establecer que al 1º de abril de 1994 «contaba con menos de 330 semanas cotizadas al Sistema, es decir, no alcanzaba los 7 años de cotización» y que al regresar al régimen de prima media, no recuperó el régimen de transición; que no tiene derecho a que la prestación se conceda bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sino de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para la fecha en que se hizo el reclamo administrativo implicaba tener 55 años de edad y 1100 semanas de cotización; que según la historia laboral aportada por la demandante, solo contaba con 963.14 semanas, por tanto debía reclamar la indemnización sustitutiva, si carecía de recursos para seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, de los cuales se estudiaran conjuntamente los tres últimos por buscar el mismo propósito y basarse en idéntica fundamentación.
La censura denuncia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C.P.T y S.S., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.T y S.S., que condujo a la infracción directa de los artículos 46, 47, 50, 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que la violación ocurrió por los siguientes errores de hecho:
1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la demandada, en la sustentación de la alzada, mostró reparo frente a la sentencia de primera instancia solo respecto de las semanas, por no cumplir con las del Decreto 758 de 1990.
2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sustentación de la apelación, la apoderada de la demandada cuestionó el asunto de la múltiple vinculación.”
Indica que la equivocación se produjo por la errónea apreciación de la documental de folio 50 a 53.
En el...
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