Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45131 de 29 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 29 Junio 2016 |
Número de sentencia | SL10883-2016 |
Número de expediente | 45131 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SL10883-2016
Radicación n.º 45131
Acta 23
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DÍAZ DE RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2009, en el proceso laboral ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Esperanza Díaz de Ríos demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez, teniendo en cuanta el promedio del ingreso base cotizado durante todo el tiempo de afiliación, actualizado con el IPC, a partir del 20 de mayo de 2005, e indexar la suma reconocida; lo ultra y extra petita y las costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, adujo que presentó ante el ISS, Seccional Santander, reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, por considerar que acreditaba 55 años de edad y las semanas de cotización requeridas para acceder al derecho; que la petición le fue negada, con el argumento de que acreditaba la edad pero no cumplía con el tiempo de servicio o los aportes exigidos por la ley, esto es 1050 semanas de cotización; que interpuso recurso de reposición y no fue resuelto; que la entidad demandada no tuvo en cuenta los siguientes tiempos, «Al ISS, seccional Santander, afiliaciones 130.028.535 y 937.790. 841 como trabajadora dependiente al servicio de las empresas “Ramírez Litch Alberto” patronal 13.018.400.131 del 01 de febrero de 1970 y “el hombre que limpia y Cía.” patronal 13.018.400.131 del 01 de marzo de 1974, con cotizaciones por 5 años, 9 meses y 4 días, equivalentes a 296 semanas»; que tampoco se contabilizó lo cotizado al Fondo de Solidaridad Pensional del 1 de agosto de 2000, como trabajadora independiente urbana, con lo que acreditó 5 años y 9 meses, equivalentes a 290 semanas, y menos aún, lo aportado a Cajanal como servidora pública al servicio de la Dian del 6 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1991, con lo que acumuló cotizaciones por 12 años, 1 mes y 25 días, equivalentes a 625 semanas; que sumados los tiempos cotizados al ISS y a Cajanal, acredita 23 años, 7 meses y 29 días que corresponden a 1217 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la misma. Aseguró que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para lograr la prestación incoada. Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda y sostuvo que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de título y causa (folios 35 a 37).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 22 de julio de 2008, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora (folios 72 a 78).
La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 90 a 100).
Precisó el Tribunal que de acuerdo con el recurso de apelación, la pensión de vejez de la actora está gobernada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Transcribió lo previsto en la citada normativa, y afirmó que la edad, como requisito para acceder al derecho no fue controvertida en el proceso, por lo que no existe duda de que la demandante cumple con el requisito de 55 años, como tampoco hay discusión sobre las semanas de cotización reportadas por la Dian, Cajanal y el Régimen Subsidiado en Pensiones.
Destacó que la desestimación de las pretensiones de la demanda por parte del juez de primer grado, se fundamentó en la falta de cotizaciones para completar las 1000 semanas, pues no se demostró de manera satisfactoria las 296 semanas que corresponden al tiempo laborado por el actor en las sociedades “Ramírez Licht Alberto y El Hombre Que Limpia y Cia”. Que en el caso objeto de estudio, el reporte de semanas del ISS entre febrero y marzo de 1970 a órdenes de la primera empresa citada, es de 59 días, esto es, 8.42 semanas; en marzo de 1974, así como entre el 3 de noviembre de 1975 y 3 de febrero de 1976, con la segunda de las sociedades, corresponden a 95 días, para un total de 13,57, que sumadas a la anteriores arrojan 22 semanas, por lo consideró que si en gracia de discusión se admitiera que el ISS dejó de cobrar las cotizaciones por el tiempo en que la demandante estuvo activa con éste último empleador, se concluiría que el número de días cotizados debió ser de 120, no 95, lo que incrementaría las cotizaciones en 25, o sea 3.57 semanas, para un total de 25,57, lo que de ninguna manera alcanzaría la densidad necesaria para completar las 1000 que exige la ley.
Consideró que ninguna prueba distinta del reporte de semanas del ISS, permite colegir que durante la vinculación laboral de la trabajadora con dichas empresas, debió pagar cotizaciones por 296 semanas; que «para deducir la responsabilidad en la administradora de pensiones y obligarla al reconocimiento y pago…pensional...
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