Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-1999-00246-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-1999-00246-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSC11444-2016
Número de expediente11001-31-03-005-1999-00246-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC11444-2016

Radicación n.° 11001-31-03-005-1999-00246-01

(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.


1. ANTECEDENTES


1.1. El Petitum. En el libelo genitor, repartido el 8 de febrero de 1999, H. N. de N., A.J.N. de D., H.Á. N., P.E., J.A., M.E. y C.J.N.N., y en la reforma presentada el 11 de enero de 2005, A.N. de T. y A.M.N.N., solicitaron se declarara que adquirieron mediante el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble situado en esta ciudad, cuya titularidad aparece a nombre de la interpelada M.P.S..

1.2. La causa petendi. Manifiestan los demandantes que vienen ejerciendo la posesión material conjunta del bien raíz, desde 1978, o en subsidio, a partir de 1984, de manera quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida.


El ánimo de señorío, agregan, fue interrumpido por Mary Paz Santacruz, en 1978, cuando demandó de H.N. de N., A.T.S. de N., A.N. de T., L.J., C.J. y O.N.N., la restitución de la posesión, a la postre ordenada mediante fallo ejecutoriado en febrero de 1984.


1.3. El escrito de réplica. La convocada, apoyada en el resultado del anterior proceso reivindicatorio, se opuso a lo pretendido. En adición, al haber operado, el 11 de febrero de 1999, la intermisión de la prescripción, en concreto, cuando fue posible desalojar del inmueble a los señores N., quienes posteriormente retornaron al mismo, gracias a la anulación de la diligencia de entrega.


1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 26 de junio de 2012, niega las súplicas, al encontrar que el término de posesión, contado desde la ejecutoria del fallo reivindicatorio de 17 de septiembre de 1983, hasta el 8 de febrero de 1999, fecha de la demanda de pertenencia, era inferior a veinte años, pues antes, en virtud de ese otro litigio, incoado en 1978, se encontraba interrumpido.


1.5. El fallo de segundo grado. Confirma la anterior decisión. En esencia, según el Tribunal:


1.5.1. El principio de la cosa juzgada atribuible a las sentencias proferidas en el otrora proceso reivindicatorio adelantado contra H.N. de N., Ana Teofilde Suárez de N., Adela Nuñez de T., P.E., L.J., C.J. y Olga N. N., neutralizaba la posesión esgrimida por todos los ahora pretensores para efectos de estructurar la declaración de pertenencia.


Los entonces demandados, en consecuencia, se encontraban constreñidos a restituir el bien raíz a la titular del dominio Mary Paz Santacruz, sin ningún otro miramiento, pues en lugar de quietud o sosiego y buena fe, no podía haber más violencia en la posesión el “(…) hecho mismo de rebelarse contra una sentencia debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada”.


1.5.2. En la hipótesis de la permanencia en el inmueble de quienes fueron convocados en dicho trámite, también demandantes en la usucapión, H. N. de N., A.N. de T., P.E., L.J. y C.J. N. N., después de la sentencia reivindicatoria, constituía mera tenencia y no posesión, por cuanto ejercían de facto el derecho de retención, en espera del pago de las mejoras reconocidas.

1.5.3. Los otros convocantes, quienes no fueron demandados en el proceso reivindicatorio, A.J.N. de D., H.Á.N., J.A., M.E. y A.M.N.N., tampoco podían obtener una declaración favorable.


De una parte, al impedirlo el principio de congruencia, pues al fundarse la usucapión en la posesión “conjunta” de todos los accionantes, según el libelo genitor y su reforma, en la apelación, el ánimo de señorío se había enarbolado “en indivisión” o de “manera individual”, esto es, exclusiva y excluyente; y de otra, porque en gracia de discusión, eso es “(…) algo que no revelan por ningún lado las probanzas (…)”.


Además, en la invocada “(…) posesión compartida (…), los vicios de ésta irradian por entero la coposesión y a los demandantes, como quiera que dicha posesión es una sola, siendo imposible fallar aisladamente la pretensión de pertenencia respecto de uno, o de unos de ellos (…)”.

1.6. Contra lo decidido, los actores se alzaron extraordinariamente.


2. LA DEMANDA DE CASACIÓN


2.1. Cada uno de los dos cargos formulados denuncia la violación de los artículos 762, 771, 772, 774, 2512, 2518, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 90 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

2.1.1. En el cargo primero, directamente, al aplicarse en forma indebida el instituto de la cosa juzgada. En sentir de los recurrentes:


2.1.1.1. Si el Tribunal dividió en dos grupos los demandantes de la pertenencia, unos, los convocados en la reivindicación, y otros, quienes no lo fueron, resultaba claro, entrambos procesos no existía identidad de partes para predicar inviable la pretensión; tampoco de causa, pues la de aquél era la posesión y la de éste el dominio, así el objeto fuere el mismo.


Ahora, si los poseedores conjuntos o indivisos, en la acción de dominio, integraban un litisconsorcio necesario, mal podía el fallo proferido contra unos, irrogar efectos de cosa juzgada respecto de los demás, menos frente a quienes efectivamente fueron demandados, por cuanto en ese evento la ley reclama una decisión inescindible y uniforme para todos los coposeedores, con garantía de los derechos de defensa y de contradicción de los ausentes.


Así las cosas, destruido el argumento de la cosa juzgada, lo cual sirvió al juzgador para calificar de violenta la posesión ulterior a la firmeza del comentado fallo y para extender los vicios contaminantes a todos los demandantes, lo decidido en esa dirección quedaba sin ningún sustento.


2.1.1.2. Con todo, el ad-quem desconoció la naturaleza jurídica no sólo de la sentencia reivindicatoria, sino también de la posesión material.

Con relación a lo primero, su carácter netamente declarativo, pues el fallo no introdujo nada al dominio de la entonces demandante, ni respecto de los convocados alteró el statu quo verificado, tampoco en lo relativo a la presunción de buena fe. Por esto, los allí interpelados continuaron ostentando el poderío de hecho hasta tanto no lo perdieran mediante el desapoderamiento voluntario o forzoso del bien, o realizaran algún acto de reconocimiento de señorío ajeno, como cuando se alega derecho de retención y es concedido.


Lo segundo, porque mientras el corpus y el animus, elementos de la posesión material, fueran conservados por los demandados del proceso reivindicatorio después de la ejecutoria de la sentencia proferida, no había lugar a negar esa situación de hecho, inclusive idónea para ganar el bien por prescripción, al punto que la ley autoriza invocarla como defensa en el momento de ejecutarse la decisión, según lo previsto en los artículos 335 y 509, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, “(…) siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”.


2.1.1.3. Igualmente, el juzgador de segundo grado transgredió el artículo 2531, ordinal 2º del Código Civil, cuando aseveró que la posesión posterior al fallo de marras, no era “pacífica, ni de buena fe”.


Lo anterior, porque frente a la prescripción extraordinaria, la blandida en la demanda, el precepto, al presumir de derecho la buena fe, prohibía cualquier prueba en contrario, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Además, la rebeldía de entregar el bien a la demandante vencedora en la reivindicación, en nada se asemejaba a la fuerza física o moral, característica de la violencia prevista en el artículo 772 ibídem.


La jurisprudencia de la Corte1 tiene explicado que los hechos del demandado perturbador de la posesión no paraban con “la simple decisión judicial a favor del poseedor”, puesto que para el efecto era necesario ejecutar “el fallo (…), hasta obtener el lanzamiento del despojante, o la cesación de los actos de molestia o embargo inferidos a la posesión”, lo cual sería predicable, mutatis mutandis, de la sentencia reivindicatoria. De ahí, incumplir la entrega del inmueble conllevaría una sanción moratoria u otra consecuencia distinta a calificar la conducta de violenta.


2.1.1.4. Por último, el fallador acusado violó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues si la cosa juzgada quedaba excluida, la fecha de la demanda reivindicatoria, en 1978, no fue eficaz para interrumpir la prescripción en curso, dado que para el efecto se requería notificar a todos los coposeedores, cosa que no ocurrió.


Con todo, en la hipótesis de la intermisión, ésta habría permanecido desde el citado libelo, por cuanto la sentencia fue estimatoria de la acción de dominio. En consecuencia, “(…) el tiempo anterior a la presentación o a la notificación del auto admisorio (…), se borra, pero a partir de ese mismo hecho interruptor, empieza a correr un nuevo término de prescripción adquisitiva (…)”; o a lo sumo, desde la ejecutoria de dicha providencia, en febrero de 1984.


2.1.1.5. Solicitan los recurrentes, casar la sentencia atacada, revocar la del juzgado y declarar la usucapión, al sumarse veinte años de posesión entre 1978-1998 o 1984-2004, y más, pues el 11 de enero de 2005, la “(…) demanda fue reformada integrándola en un único escrito (…)”.


2.1.2. En el cargo segundo, la transgresión de las normas citadas deviene de la comisión de errores de hecho y de derecho probatorios. Según los casacionistas:


2.1.2.1. El Tribunal omitió apreciar la inspección judicial evacuada fuera de proceso el 24 de junio de 1978, a solicitud de Mary Paz Santacruz, donde se constató la...

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