Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02183-00 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02183-00 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10957-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02183-00
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10957-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02183-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F. y J.C.G.C., contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente frente al Magistrado P.I.V.M., trámite al que fue citada N....F.J. demandante en el incidente de regulación de honorarios, en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. Los interesados quienes actúan en su propio nombre, piden la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado con el proferimiento del auto de 9 de julio de 2015 «Cuya Apelación Fue Resuelta Desfavorablemente Mediante Providencia del T. S. D. J. de Cundinamarca del 27 de Abril de 2016» (fl. 292, subrayado en texto).

Solicitan en consecuencia, «ordenar la revocatoria y cesación definitiva de efectos de la providencia judicial del día 09 de julio de 2015 como consecuencia de la existencia de una vía de hecho procesal en los términos indicados en esta tutela» (fl. 303, negrilla y subraya en texto).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en concreto, que promovieron proceso de pertenencia en contra de D.T.P. y personas indeterminadas y ante las dificultades de liquidez para asumir el costo de un abogado, celebraron el 28 de marzo de 2008 con N.F.J. un contrato de prestación de servicios profesionales bajo metodología de «cuota litis» y acordaron que la abogada obtendría, «contra éxito, unos honorarios de una (1) hectárea del bien inmueble objeto de la eventual declaratoria de pertenencia sujetando la causación y pago de los mismos, al eventual éxito de las pretensiones de la demanda».

Sostienen que como en el curso del juicio la procuradora manifestó que por razones de fuerza mayor no podía continuar con el trámite, pues debía ausentarse del país para atender asuntos profesionales en el exterior, las partes acordaron el 27 de junio de 2012 la terminación del convenio de mutuo acuerdo «todo lo cual afirmó ante el Despacho el abogado».

Agregan que pese a lo anterior y desconociendo el acuerdo, el 17 de julio siguiente la abogada presentó incidente de regulación de honorarios en el que pretendió el pago de $127’630.380, cuando no se había cumplido la condición de éxito necesaria para la causación y pago de los reclamados y «sin que existieren los presupuestos necesarios para dicha solicitud puesto que no había mediado revocatoria previa del poder del abogado ni auto que admitiere revocación alguna según lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C.

Explican que el 11 de septiembre de 2012 nombraron un nuevo apoderado quien se opuso inútilmente a las pretensiones de la incidentante, porque el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en auto de 9 de julio de 2015 los condenó al pago de la suma pretendida «que excede el acuerdo contractual desconociéndose así, totalmente, el pacto "cuota litis" contra éxito», providencia que recurrida la confirmó el Tribunal el 27 de abril de 2016.

Adicionan que ya se dio inicio a la ejecución consecuencial y allí se solicitó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de 8 inmuebles de propiedad de J.C.G.C. y de 6 predios de F.G.C., además del embargo del sueldo que éste último devenga en la empresa Drummond Ltd. (Sucursal Colombia), las que fueron aprobadas y decretadas por el Juzgado, reconociendo además a la abogada un amparo de pobreza, «lo cual implica que no prestará caución por la práctica de las medidas cautelares».

Manifiestan de otra parte, que en el curso del incidente mediante sentencia de 20 de octubre de 2012 «todas las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente perdiéndose el proceso judicial para los tutelantes», fallo que fue apelado encontrándose actualmente en trámite el recurso «lo cual evidencia que, incluso, a la fecha, no se ha cumplido la condición de éxito metodología "cuota litis" a cuya condición se sujetó el pago de honorarios profesionales».

Finalmente reiteran que «la condena al pago de honorarios aducidos por la Abogada Incidentante resulta fáctica y jurídicamente improcedente puesto que las pruebas documentales existentes en el trámite incidental demuestran que la condición a la cual se sujetó el pago de los honorarios profesionales no ha acaecido, es decir, no se ha logrado hasta la fecha el "éxito" de las pretensiones de la demanda en el caso particular, puesto que, a la fecha, no hay una sentencia en firme ejecutoriada que acceda en grado alguno a las pretensiones de la demanda» (fls. 292 a 305, negrilla y subrayado en texto).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 28 de julio de 2016 dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al observar que si bien la queja recae sobre el incidente de regulación de honorarios promovido por la apoderada de los accionantes dentro del proceso de pertenencia que estos promovieron, y que fue decidido en auto de 9 de julio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, revisado el proceso se encuentra que, «este Tribunal en proveído del 27 de abril de 2016, resolvió el recurso de apelación contra el auto del 9 de julio de 2015, confirmando lo decidido por el señor Juez a-quo; decisiones acusadas de ser violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los actores constitucionales.

Entonces, es evidente que la queja constitucional incluye la decisión proferida por este Tribunal que confirmó la regulación de honorarios hecha por el señor Juez de primera instancia, la cual se pretende someter a control constitucional. Quiere ello decir, que aunque en la solicitud de amparo no se mencione a esta Corporación como sujeto pasivo de la acción, en la práctica lo es, porque la petición de los accionantes en el sentido de revocar y dejar sin efectos la regulación de honorarios, se hace extensiva a la decisión del Tribunal» (fls. 311 a 313).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo llegar copia del auto de 27 de abril de 2016, manifestando remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que le llevaron a adoptar la determinación atacada por esta vía extraordinaria (fl. 324).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de...

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