Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02024-00 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02024-00 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10988-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02024-00
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10988-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02024-00

Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.C.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que adujo conculcado por la autoridad judicial acusada

Pide se revoque el auto de 20 de junio de 2016 y, en consecuencia, se confirme el dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de este año (f. 1 a 16).

2. En apoyo de tal solicitud expuso, en síntesis, que:

2.1. El 11 de noviembre de 2013 inició proceso hipotecario contra K.I.B.N. ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito la misma localidad.

2.2. Notificada la ejecutada del mandamiento de pago guardó silencio, por lo cual se ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real.

2.3. El 9 de abril de 2014 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta capital realizó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por A.H.B.N. (hermano de la demandada) y por la ejecutada, quien manifestó «no tengo nada que decir, porque esta es mi casa».

2.4. Pese a haber estado presente en la referida diligencia, el señor A.H., posteriormente, presentó incidente de levantamiento de secuestro aduciendo su condición de poseedor del bien cautelado, el cual fue denegado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito mediante auto del 13 de enero de 2016, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 20 de junio siguiente, al considerar que aquél llevaba dos años ejerciendo posesión sobre el predio.

2.5. Se duele el actor de que el incidente referido a espacio debió interponerse por un tercero no relacionado con la ejecutada, evidenciándose que en el caso concreto, de acuerdo con la escritura pública n.º 2421 de 13 de septiembre de 2012 de la Notaría 76 de esta ciudad, el incidentante confirió poder general a su hermana K.I.B.N., facultándola para «vend[er], arrend[ar] o hipote[car]» el inmueble en cuestión, y la ejecutada lo que hizo fue «vender, volver a comprar e hipotecar al demandante en el proceso hipotecario»; circunstancia por la que en sentir del tutelante, la posesión tuvo que desestimarse.

2.6. Finalmente, censura la actuación del Tribunal porque «debió admitirse el recurso, posteriormente correr traslado a las partes y luego fijar fecha para fallar en segunda instancia», lo que no se hizo.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, después de que el gestor cumpliera la carga de allegar el poder especial para que fuera gestionada su representación judicial, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el ejecutivo hipotecario que origina la queja, disponiendo librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento del trámite surtido en el juicio que origina la queja, solicitó negar el amparo porque aquél estuvo ajustado a la normatividad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa concluye la Corte que en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró en el auto de 20 de junio de 2016, que contrario a lo considerado por el a-quo y en aplicación de los artículos 686 y 687 -numeral 8º- del Código de Procedimiento Civil y 762 del Código Civil, del material probatorio se colegía que A.H.B.N. demostró tener la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-663532, para el día de la diligencia de secuestro, esto es, el 9 de abril de 2014, por lo cual debía revocarse el proveído de 13 de enero de 2016 que denegó el levantamiento de tal cautela; circunstancia a la que se circunscribe el trámite incidental cuestionado.

En efecto, la colegiatura encausada allí consideró que:

(...) el examen conjunto del material probatorio recaudado, permite concluir que fue cuando se dio su traslado de Cartagena a Bogotá, que el señor A.B. empezó efectivamente a habitar, con ánimo de señor y dueño, la casa de la carrera 67 n.º 9 A - 14, toda vez que demostró haber asumido el pago de los servicios públicos, como se evidencia con las copias de los recibos de pago de energía, acueducto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR