Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01195-01 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01195-01 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01195-01
Número de sentenciaSTC10561-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10561-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01195-01

(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.V. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, así como las partes en el proceso Ejecutivo nº 2015-00098.

ANTECEDENTES

1. El interesado, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de ejecución antes referido, produjo el fallo de segunda instancia al margen del ordenamiento legal aplicable.

2. Sostiene que en el juicio hipotecario que adelantó contra M.A.C.B. ante el Juzgado treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el demandado propuso como excepción previa la prescripción de la acción ejecutiva, y mediante sentencia anticipada proferida el 30 de enero de 2015, se declaró probada tal defensa, lo que conllevó a la terminación del proceso.

Manifiesta que inconforme apeló la determinación y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en fallo de 21 de enero de 2016, confirmó la de primer grado, con lo que «incurrió en una flagrante vía de hecho, por cuanto resolvió el recurso de apelación con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que dicha norma había sido derogada el 1º de octubre de 2012, por disposición del literal b) del artículo 626 del Código General del Proceso».

Asevera que el recurso de apelación debió resolverse con soporte en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual el término de interrupción de la prescripción se produce no solo con la presentación de la demanda, sino también «por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor».

3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la providencia de 21 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como todas las actuaciones derivadas de esa decisión, y en su lugar se ordene a la juez convocada que resuelva el recurso de apelación «con sujeción a la normatividad vigente, aplicable al asunto, y con base en el análisis de las pruebas oportunamente aportadas con la demanda ejecutiva» (fls. 19 a 22, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la actuación censurada por el accionante corresponde al fallo de segunda instancia; no obstante, y en cuanto al aspecto jurídico que motivó la acción, dijo que en la referida ejecución no resulta aplicable el artículo 94 del Código General del Proceso, por cuanto su canon 625 señala que los procesos ejecutivos en curso, hasta el vencimiento del término para excepcionar «inclusive las excepciones deberán tramitarse con la legislación anterior, siendo para este momento el artículo 90 del C.P.C.» (fls. 33 y 34, cd. 1).

2. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y no pone en riesgo el debido proceso del actor, pues la misma se produjo «evitando al máximo incurrir en vías de hecho que afecten a los usuarios de la administración de justicia, máxime que en la tutela de la referencia, se controvierten aspectos que debieron alegarse en la oportunidad procesal y ante el juez de conocimiento y de la segunda instancia y no utilizar esta herramienta constitucional como un recurso adicional o paralelo para reemplazar los establecidos en la ley» (fls. 36 y 37, ibídem).

3. La apoderada general de la compañía Central de Inversiones S.A. CISA, adujo que «no conoce el contenido de la acción judicial» (fls. 48 a 74, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó por improcedente el resguardo, afirmando que el argumento expuesto a través de este mecanismo extraordinario consistente en la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, no fue invocado en la formulación del recurso de apelación contra la providencia de 21 de enero de 2016, por tanto, concluyó que «tal descuido, no habilita la jurisdicción constitucional para emitir pronunciamientos que corresponde adoptar al juez natural dentro del marco de su competencia» (fls. 76 a 82, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El petente, a través de su mandatario judicial, impugnó el fallo anterior, y adujo que la apelación se interpuso en razón al error en que incurrió el juzgado de primera instancia y que fue mantenido por el de segunda, en cuanto resolvieron el caso con base en una norma derogada desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y finalmente añadió que el fallo atacado debe revocarse, en la medida que éste sacrifica el derecho sustancial frente a la formalidad procesal, pese a la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso (fls. 89 y 90, id.).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo referido se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Cuando se profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo las referidas premisas, establece la Corte que en el presente asunto el reclamo constitucional solicitado resulta improcedente, como quiera que se desatiende el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su pretensión, y no obtuvo respuesta o la misma fue...

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