Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00182-01 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00182-01 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002016-00182-01
Número de sentenciaAHC4998-2016
Fecha04 Agosto 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC4998-2016

Radicación n.° 63001-22-14-000-2016-00182-01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 28 de julio de 2016 por la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada en favor de F.A.M.C. contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. H.J.R.M., actuando en nombre de F.A.M.C., interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal de éste, aduciendo que la decisión del Juez de Control de Garantías, para negar tal pretensión, se basó en el hecho de que como se solicitó la suspensión del proceso para intentar un preacuerdo, el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para la formulación de acusación no había fenecido (fl.3).

Indicó el gestor que su patrocinado fue vinculado a un proceso penal por estafa agravada, fraude procesal y falsedad documental; que se realizó audiencia de imputación el 3 de noviembre de 2015, en la cual la Fiscalía desistió de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, «pese a tener conocimiento de que se trataba de un abogado con suficiente poder económico para salir del país».

El 16 de diciembre de 2015 el imputado fue capturado y puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, el que en audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, dispuso medida intramural con fundamento en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, al conocer que «saldría de paseo con la familia y funcionarios de la misma rama judicial».

Finalmente manifestó que transcurridos más de 120 días desde que aquél fue privado de la libertad, solicitó audiencia por vencimiento de términos, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que despachó desfavorablemente el Juzgado Tercero Penal de Garantías de Armenia, decisión que fue recurrida en apelación y, para cuando se formuló esta salvaguarda, se surtía el trámite de la alzada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Pidió ordenar la libertad inmediata de M.C. y unificar la jurisprudencia respecto a que cuando el preacuerdo con la Fiscalía fracasa, el tiempo que duro suspendida la actuación en esa negociación, debe tenerse en cuenta para los efector del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (fls. 4 al 6).

2. La Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite y decretó la inspección judicial del expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante. (Fls. 10 y 11, cdno 1)

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que en audiencia preliminar efectuada el 27 de junio de 2016[1] se resolvió solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el defensor de F.A.M.C., la cual fue denegada al concluir que la práctica de la diligencia de formulación de acusación ha sido suspendida en dos ocasiones por petición del imputado, razón por la que estimó improcedente que como consecuencia de tal situación se derivaran beneficios legales como el pedido a través de esta acción constitucional. Agregó que contra esa decisión el afectado interpuso recurso de apelación, que se encontraba en trámite ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia (fl. 17).

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia explicó que el 29 de junio correspondió por reparto el asunto y conforme a la agenda del despacho fijó el 2 de agosto del año en curso a las 4:00 p.m. para desatar la alzada mencionada a espacio.

De otra parte, deprecó el despacho adverso de la presente acción, toda vez que la petición de hábeas corpus debe fundarse en causales que tengan que ver con la aprehensión ilegal o la prolongación ilícita de la libertad de una persona conforme el artículo 1º de la ley 1095 de 2006, de las que no hace mención el peticionario; además, dicho mecanismo no puede utilizarse como una herramienta para suplir el procedimiento regular ante el juez natural (fls. 20 y 21).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador colegiado de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que «en el proceso penal se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos», destacando que «las controversias, solicitudes o peticiones que surjan con ocasión a la medida de aseguramiento, necesariamente deben promoverse y resolverse al interior de dicho proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que la detención preventiva tiene sentido legal y constitucional, porque obedece a la investigación que en la actualidad se sigue en contra del peticionario» (fls. 26 a 32).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor de la acción impugnó la decisión sin exponer los motivos de inconformidad (fl. 34 reverso)

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará...

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