Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00024-01 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00024-01 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080012016-00024-01
Número de sentenciaSTC11024-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11024-2016 Radicación n° 85001-22-08-001-2016-00024-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La institución accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada con ocasión de la sentencia de 11 de septiembre de 2013, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por A.R.P. contra personas indeterminadas.

Solicita, entonces, «declar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]»; y que se ordene al Juzgado convocado «revo[ar] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que A.R.P. instauró demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», a fin de que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión el predio de nombre «Miralindo», situado en la «vereda La Guafilla» de la ciudad de Yopal (Casanare).

Señala que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria» y el registro del fallo en el mismo.

Sostiene que el pronunciamiento aludido conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado ignoró que el inmueble objeto de usucapión es baldío, afirma, si en cuenta se tiene que carece de «antecedentes registrales» y de «titulares de derechos reales o titulares inscritos» y, en esa medida, era necesaria su vinculación al juicio cuestionado, dado que tiene el cuidado y la administración de esos bienes conforme lo establece en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, pues de haber acudido al pleito censurado en la oportunidad debida, hubiese podido demostrar la naturaleza baldía de aquel fundo y proponer como «excepción» la imprescriptibilidad de éste.

Finalmente manifiesta que el estrado acusado asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que, según la «Ley de Desarrollo Rural» la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio» (fls. 1 a 11 ibídem).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria indicó que el reclamo tiene vocación de prosperidad, toda vez que «debe darse absoluto cumplimiento a la sentencia T-488/14 que es bastante clara, y por su parte, el INCODER deberá desplegar las actuaciones necesarias de manera expeditas, pues estamos frente a un grave problema social, teniendo en cuenta que en la región de la Orinoquia se concentra la mayor cantidad de terrenos obtenidos a través de la prescripción adquisitiva de dominio, desconociendo flagrantemente la normatividad existente respecto de baldíos, y sin vincular al INCODER, esto es, desbordando la competencia funcional del juez e invadiendo la órbita de acción de la entidad legitimada para la titulación de dichos predios» (fls. 54 a 56, ibídem).

A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal expresó que dio cumplimiento al fallo cuestionado y procedió a inscribirlo en «el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de prescripción adquisitiva» (fls. 53 y 54 ibídem).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la protección invocada, tras considerar que:

«En el proceso de pertenencia no aparece la prueba documental que indique que el inmueble tiene registro, y por el contrario, es iniciado en contra de personas indeterminadas, lo que indica que, tal como reclama el accionante, puede ser baldío y en esa medida no susceptible de adjudicación mediante ese proceso (…). Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse baldías están bajo su manejo y responsabilidad, no fue notificada de la iniciación de este proceso, para que pudiera actuar en consonancia con ello

Ciertamente no hay obligación legal de citar al INCODER ni a la Superintendencia, pero, así ha venido siendo señalado por la jurisprudencia y a ello se remite la Sala: la violación del debido proceso conlleva la no aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad, sumado a ello que la no vinculación de la accionante le quita la posibilidad de intervenir en el proceso y de controvertir la decisión»

Así que dispuso «dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de pertenencia [cuestionado] (…) para que pueda adelantarse con la vinculación de la entidad accionante» y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal «que retire la inscripción realizada en el folio de matrícula del predio denominado “Miralindo” a que la demanda se refiere» (fls. 89 a 91, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

A.R.P. impugnó el anterior fallo, para lo cual argumentó que no fue debidamente notificada del trámite del presente asunto, razón por la que solicita que declare la nulidad de lo actuado. De otra parte, expresó que el certificado de tradición y libertad inmobiliario cumple la finalidad de «identificar los legítimos contradictores de la pretensión», pero no sirve para «demostrar que el bien es de propiedad privada» (fls. 118 a 124, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. De entrada, se advierte que la impugnante fue debidamente notificada del inicio de la presente acción, toda vez que el 3 de febrero de 2016 se remitió telegrama al lugar de su residencia (fl. 84 cdno. 1) y, de todas maneras, el día 4 del mes y año prenotados la Sala Única del Tribunal de Yopal lo emplazó para que acudiera a ejercer el derecho defensa en calidad de afectado directo con estas diligencias (fls. 86 y 87 ídem).

3. En este asunto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- pretende se deje sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2013, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por A.R.P. contra personas indeterminadas, pues, en su sentir, el inmueble objeto de esa causa es baldío y en esa medida debió ser vinculado a la misma en atención a que tiene el cuidado y la administración de dichos bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

4. Sin embargo, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, para la Corte no es indispensable el llamamiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- al proceso de pertenencia cuestionado, toda vez que, si bien es cierto los numerales 13 y 14 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994[1], asignaron a esta entidad las funciones de protección, administración y adjudicación de...

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