Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87293 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87293 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 87293
Número de sentenciaSTP11182-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP11182-2016

Radicación No. 87.293.

Acta No. 248



Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016).



  1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver las interpuestas por el Fiscal 6º de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y por la señora IRMA MERY BASTO DELGADO –quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.C.S.B.–, contra el fallo proferido, el 19 de julio de 2016, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente la solicitud de amparo promovida por la señora BASTO DELGADO frente al Fiscal 6º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, petición, vivienda digna y los derechos superiores de los menores consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.


Al presente trámite constitucional fue vinculada la Sociedad Inmobiliaria J.N. & Asociados Ltda.



  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Manifiesta la señora IRMA MERY BASTO DELGADO, que dentro del proceso de extinción del derecho de dominio identificado con el número de radicación 11.269, que se sigue contra el patrimonio de J.M.C.V., el 28 de mayo de 2012, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, profirió resolución de inicio, en la que afectó con medidas cautelares, entre otros, los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50S-40519179 y 50N-40519371, que corresponden al apartamento 512 y el garaje 248, respectivamente, ubicados en la Carrera 69D número 1–51 Sur, T. 2 de la ciudad de Bogotá.



2. Refiere que una vez realizado el secuestro, los citados bienes quedaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes –cuyas funciones actualmente son cumplidas por la Sociedad de Activos Especiales SAE (S.A.S.)– que designó como depositaria provisional a la Inmobiliaria Jiménez Nassar & Asociados Ltda., empresa que comenzó la ocupación correspondiente el 5 de junio de 2012, y el 30 de agosto de esa anualidad le dio aviso respecto de la necesidad de celebrar un contrato de alquiler, con el fin de regularizar la tenencia que ostenta, so pena de entrega inmediata. Al respecto, agrega la señora BASTO DELGADO, que hubo requerimientos posteriores en ese sentido, frente a los cuales dio respuesta oportuna, e inclusive, en diciembre de 2013, propuso a la Inmobiliaria el pago de un canon acorde a sus condiciones económicas, oferta que fue rechazada.



3. Afirma, que en su oportunidad impugnó y se opuso a las pretensiones plasmadas por la Fiscalía en la resolución de inicio, alegando su condición de tercera de buena fe –pues su vinculación al proceso se funda en que laboró en una de las empresas constituidas por el afectado principal– y explicando que los inmuebles comprometidos los adquirió en diciembre de 2009, que el avalúo catastral de los mismos para esa época correspondió a la suma de $80.315.000.oo, los cuales fueron sufragados con recursos propios producto de su trabajo, el retiro de cesantías y la adquisición de un crédito con el banco Davivienda.



4. Se queja la actora que el ente instructor «se encuentra cumpliendo las notificaciones del auto de inicio, apenas iniciando el proceso, sin que hasta el momento se hubiese emitido decisión modificando la situación del bien inmueble referido».



5. Explica que a causa de su relación, únicamente laboral, con algunas de las empresas del señor J.M.C.V., fue incluida en la «lista C., hecho que a su vez fue la génesis del proceso extintivo frente a sus bienes; además, indica que dicha circunstancia le ha dificultado conseguir trabajo y su situación económica ha desmejorado ostensiblemente, agravando además la congrua subsistencia de su menor hijo, de allí que no le sea posible solventar el costo que genera el pago de un canon de arrendamiento, como lo exigió la DNE –en su momento– y ahora la Sociedad de Activos Especiales SAE (S.A.S.).



6. Informa que a la fecha no se ha materializado la suscripción del contrato de arrendamiento solicitado por la SAE, por carencia de recursos, lo cual comunicó a la mencionada Sociedad Administradora por escrito del 10 de junio de 2015.



7. Aduce que el 10 de septiembre de 2015 solicitó a la Fiscalía de conocimiento que, en virtud del principio de igualdad, levantara las cautelas que gravan sus bienes, como sucedió en el caso de otro afectado; pedimento sobre el cual insistió mediante escrito adiado el 2 de mayo de 2016, empero a la fecha de interposición de la presente demanda, el ente instructor no ha resuelto de fondo lo deprecado.



8. Sostiene que el 29 de junio del año en curso le fue comunicada la Resolución N° 440 de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se ordenó la entrega real y material del inmueble comprometido, a través de un Inspector de Policía Comisionado legalmente para tal efecto.



9. Concreta la actora que la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio ha desconocido los derechos al debido proceso, petición, igualdad, propiedad, vivienda digna y las garantías de su menor hijo consagradas en el artículo 44 Constitucional, porque no ha proferido decisión de fondo frente a las solicitudes de oposición contra la resolución de inicio y levantamiento de medidas cautelares; mientras que la SAE, al exigirle la suscripción de un contrato de arrendamiento para continuar ocupando el bien que es suyo, atenta contra el derecho de propiedad e igualmente desconoce los intereses superiores de su hijo menor de edad, quien es sujeto de especial protección, y por ello sus derechos deben prevalecer ante un trámite judicial.



10. Por lo anteriormente expuesto, la señora IRMA MERY BASTO DELGADO, actuando en nombre propio y en representación de su mejor hijo J.C.S.B., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que «se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE abstenerse de llevar a cabo cualquier clase de diligencia de desalojo o de cualquier aplicación del artículo 73 de la Ley 1453 de 2011 respecto al inmueble que actualmente ocupa como domicilio el menor J.C.S.B., a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental a una vivienda digna y a las posibilidades de tener su debida alimentación, su educación, salud».



  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 7 de julio de 20161, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Sociedad Inmobiliaria J.N. & Asociados Ltda.



2. Las respuestas ofrecidas, durante el decurso procesal de la presente acción constitucional, emitidas por las partes demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:



«4.1. La Sociedad de Activos Especiales

Luego de hablar de los antecedentes de la tutela, la Presidenta de...

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